CORNEJO VALDIVIA JUAN FERNANDO Y OTROS c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los actores reclamaron que se les reconozca el régimen de guardia y los suplementos previstos en los arts. 9 y 26 inc. 3° de la Ley de Carrera Sanitaria N.º 5.908. La Corte revocó el planteo de la actora y confirmó que los recurrentes revisten bajo el régimen de 30 horas (art. 8) y que la aplicación del suplemento del art. 26 inc. 3° apartado A) corresponde sólo al régimen excepcional del art. 9; no existe arbitrariedad apreciable.
¿Quién es el actor?
Juan Fernando Cornejo Valdivia y otros (médicos).
¿A quién se demanda?
Sistema Provincial de Salud de Tucumán (Si.Pro.Sa.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se les reconozca la condición de médicos de guardia bajo el régimen excepcional previsto en los arts. 9 y 26 inc. 3° apartado A) de la Ley N° 5.908 y el cobro retroactivo de los suplementos correspondientes.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 612 del 29/6/2023 de la Cámara Contencioso Administrativo; costas a la actora; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Voto mayoritario (3-0). La Sala consideró admisible el recurso pero concluyó que los agravios no acreditan la infracción normativa ni la arbitrariedad invocada. Se sostuvo la validez de la valoración probatoria realizada por la Cámara y la discrecionalidad administrativa para fijar el régimen horario aplicable.
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos literales del pronunciamiento):
"A partir de la lectura integral del texto de la Ley N° 5.908, luce razonable considerar que el Suplemento por Guardias establecido en el artículo 26 inciso 3 apartado A) tiene una necesaria correspondencia con el régimen horario excepcional que prescribe el artículo 9 de la norma. Ello se infiere de dos circunstancias: en primer lugar, de la mención expresa contenida en el artículo 9 a las guardias; en segundo lugar, del texto del artículo 26 inciso 3 apartado A), de donde resultaría que las guardias que allí se regulan son sobre la asignación básica del régimen de excepción de 24 horas semanales. Lo anterior conduce a concluir que el personal del Si.Pro.Sa que se desempeña bajo el régimen normal de 30 horas semanales no se encuentra alcanzado por el Suplemento por Guardias del artículo 26 inciso 3 apartado A)."
"Disponer para cualquiera de los agentes del sistema la efectiva prestación del servicio en el marco del régimen de excepción previsto en el artículo 9 de la Ley N° 5.908, representa claramente un ámbito privativo y reservado a la alta dirección del organismo demandado, el que eventualmente se encuentra muñido de la potestad de acudir a aquél régimen extraordinario en caso de advertir y evaluar la existencia de circunstancias en la prestación del servicio de salud que así lo ameriten."
"Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 612 del 29/6/2023 de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo."
Respecto de la prueba testimonial y documental, el tribunal reiteró la doctrina sobre la amplitud de la apreciación judicial de la prueba y que la parte recurrente no acreditó una omisión arbitraria de prueba esencial ni una transgresión grave de la sana crítica racional que habilite la revisión en casación.
No hubo votos en disidencia; la Sra. Vocal Sbdar fue preopinante y los Dres. Rodríguez Campos y Leiva adhirieron en idéntico sentido.
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