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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ CRUZ HRABRIC FEDERICO LUIS s/ REIVINDICACION

El apoderado de la parte actora planteó revocatoria contra el decreto que dispone estarse a la suspensión de plazos por aplicación del art. 8 de la Ley 9179 (modif. por Ley 9591) y solicitó pasar los autos para regular honorarios. El Tribunal rechazó la revocatoria y confirmó la suspensión de los plazos hasta el 31/12/2024 por aplicación de la normativa citada, y reservó la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
20/20
Revocatoria Suspension de plazos Ley 9179 Ley 9591 Regularizacion dominial Regularizacion de honorarios Provincia de tucuman Reivindicacion Art. 8 Interlocutorio

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (parte actora, representada por el Dr. Fernando A. Correa).

¿A quién se demanda?

Cruz Hrabric Federico Luis.

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Planteo de revocatoria contra el decreto de fecha 26/12/2023 que dispone "Estése a la suspensión de plazos dispuesta en el art. 8 de la Ley 9179", y solicitud de pasar los autos para regular honorarios por petición del actor del 11/12/2023.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la revocatoria; se confirmó que están suspendidos los plazos procesales por aplicación del art. 8 de la Ley 9179 en la redacción dada por la Ley 9591 hasta el 31/12/2024; costas a la vencida; se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- El recurrente fundamenta la revocatoria solicitada en base a los siguientes fundamentos: Que en fecha 11.12.2023 solicitó pasen los autos para regular honorarios; Que en autos no están suspendidos los términos porque en existe ningún decreto que así lo determine; Que la disposición del art. 8 de la ley citada no suspende de oficio los plazos procesales de autos sino que las partes de común acuerdo deben solicitar la suspensión; Que justamente así lo dispone el CPCCT, en su art. 155, segundo párrafo que prevé el acuerdo de partes para la suspensión de términos en caso de fuerza mayor o causas graves...". Por tanto, solicita se revoque el decreto al no estar suspendidos los términos procesales y que pasen los autos para regular honorarios tal cual fuera solicitado.

III.- El art. de nuestro digesto procesal civil y comercial establece que: "Art. 695 (ex art. 757).- ADMISIBILIDAD. El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio".

Un doble orden de razones sostiene la resolución negativa al pedido del abogado de la parte actora a los fines de que pasen los autos a regular honorarios.

1.- De un lado, la ley antes citada es clara en el sentido que: "Art. 8.- También podrán acogerse a la presente Ley: 1. Quienes hayan iniciado juicios de prescripción adquisitiva relativos a las fracciones ocupadas a la fecha de esta Ley, siempre que desistieran de la acción iniciada; 2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que se allanaran a la demanda instaurada en su contra".

A su turno, la Ley N° 9591 modificó, por su art. 2do, algunos artículos de la Ley N°9179, entre ellos el inciso 2do. del art. 8, el que queda redactado de la siguiente manera: "2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que se allanen a la demanda instaurada en su contra o el proceso estuviera concluido. Una vez que las personas interesadas inicien el procedimiento de regularización contemplado en la presente Ley, se suspenderán los términos procesales que estuvieren corriendo hasta el 31 de Diciembre de 2024. Finalizado el procedimiento citado se requerirá el archivo definitivo de la causa judicial".

De las constancias de autos emerge que en fecha 02/8/2023 el señor Federico Cruz Hrabric, desiste del presente proceso y de la acción en contra de la Provincia de Tucumán para acogerse al "procedimiento de regularización contemplado en la ley". También emerge que, con anterioridad, la causa ya estuvo resuelta -"el proceso concluido"-. Siendo así, se cumple la condición de la ley n° 9591 para la suspensión de los plazos procesales hasta la fecha arriba indicada (31/12/2024).

2.- En segundo lugar, el mero hecho de dictarse un decreto que dispone estarse a la suspensión de los plazos legales (el recurrido por esta vía) implica, precisamente dictar ese decreto de suspensión de cuya falta se queja aquí y ahora el recurrente.

En efecto, si se pensase que "en autos no están suspendidos los términos por ningún decreto que así lo determine" y concediendo hipotéticamente que debiera existir un decreto previo a ese acto que expresamente disponga la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, esto podría subsanarse y hacerse en esta misma oportunidad procesal. Fácilmente se advierte que tal actitud procesal implicaría, de un lado, desconocer el principio de economía del proceso y, del otro, caería en el absurdo de revocar el decreto anterior, solo para disponerlo nuevamente por esta vía.

Por lo expuesto, corresponde, sin más, rechazar el recurso tentado con costas a la vencida por ser ley expresa (art. 105 procesal).

Parte resolutiva (extracto del dispositivo):

I.- NO HACER LUGAR al planteo de revocatoria presentado ... en contra del decreto de fecha 26/12/2023, en mérito a lo considerado.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

(No se advirtieron votos en disidencia que modificaran el dispositivo final.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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