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Tribunal Superior

ARANDA DIEGO ALBERTO Y OTRO c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES ARGENTINOS DE CENTROS DE CONTACTO s/ COBRO DE PESOS

Los actores demandaron por reinstalación en cargos gremiales, daño moral y salarios caídos contra la Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por omitir el tratamiento de las pretensiones de daño moral y salarios caídos y remitió las actuaciones para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1968/21
Recurso de casacion Competencia Libertad sindical Ley 23.551 Art. 47 Arts. 59 y 60 Dano moral Salarios caidos Arbitrariedad de sentencia Remision para nuevo pronunciamiento.

¿Quién es el actor?

Diego Alberto Aranda y Erika Noelia del Valle Figueroa (parte actora).

¿A quién se demanda?

Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contacto (sindicato).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reinstalación en cargos de Comisión Directiva (por destitución), resarcimiento por daño moral (art. 1 Ley 23.592) y salarios caídos (en particular a favor de Diego Aranda).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente al recurso de casación; se casa parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo (nº 160/2023) dejando sin efecto, en cuanto dispone no hacer lugar al recurso de apelación, lo relativo a las pretensiones de daño moral y salarios caídos de Diego Aranda, y se remiten las actuaciones a la Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento; se imponen las costas de esta instancia por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la inaplicabilidad general del art. 47 frente a controversias intrasindicales y la necesidad del agotamiento de la vía asociacional/administrativa:

"El artículo 47 de la LAS prevé que “Todo trabajador o asociación sindical que fuera impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley; podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles, provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento anti-sindical.”"

"En relación a esta norma, la doctrina remarca que el amparo es un remedio excepcional y que “…debe entenderse que la intención del legislador ha sido cubrir, con la acción del art. 47 de la ley 23.551, todas aquellas situaciones jurídicas que no presentan en el régimen legal otro medio expresamente previsto para alcanzar el mismo fin de protección de los derechos. Por tal razón, estarían excluidos del ámbito de aplicación de la acción de amparo del art. 47 (…) los actos sindicales (…) respecto de los cuales están previstos los pertinentes recursos ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como las situaciones reguladas en los arts. 59 y 60 de la misma ley sindical.” (Etala, Carlos Alberto, “Derecho Colectivo del Trabajo”, Astrea, Bs. As., 2.007, págs. 107/108)."

"Entonces, de la compulsa del expediente surge que el recurrente no acreditó en autos el agotamiento de la vía asociacional ni administrativa previa limitándose en sus agravios a exponer su propio parecer sobre la posibilidad de accionar por la vía del art. 47 sin necesidad del previo agotamiento de las vías asociacional o administrativa previa, y no logrando por tanto conmover la decisión sentencial en crisis."

Sobre la omisión de la Cámara en el tratamiento de pretensiones relevantes y la consecuencia de arbitrariedad/falta de motivación:

"La Cámara, al resolver el recurso de apelación, si bien reseñó dichos agravios, omitió totalmente su tratamiento y decidió rechazar dicho recurso, siendo que tales agravios, vinculados con la competencia material de los órganos del Poder Judicial provincial y atinentes a normas de orden público, eran conducentes para la solución sentencial."

"Las consideraciones expuestas evidencian que la decisión de la Cámara en relación al punto recurrido en examen no se ajusta a las constancias de autos y se aparta del principio de congruencia, al no haberse expedido respecto de los concretos agravios de la recurrente referidos a pretensiones introducidas en la demanda y su ampliación, sin puntualizar si la declaración de incompetencia comprendía tales cuestiones. Al decidir de este modo, el Tribunal incumplió con el adecuado deber de motivación que imponen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial y 212, 214 y 217 del Código procesal Civil y Comercial (Ley N° 9.531)... Tal déficit determina, en lo pertinente, su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia, así como la remisión de los autos a la Cámara para que dicte, también en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."

Dispositivo (resumen del fallo):

"HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación... CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto dispone no hacer lugar al recurso de apelación... respecto de los planteos referidos a las pretensiones de resarcimiento por el daño moral y salarios caídos del actor Diego Alberto Aranda... y REMITIR los presentes actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento... COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres Vocales (Dras. Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar; Dr. Daniel Leiva) adhiriendo a los fundamentos de la preopinante.

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