ROBLEDO GERONIMA RAMONA c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN A.R.T (POPULART) s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo laboral para cobrar prestaciones dinerarias por fallecimiento por enfermedad profesional. La Cámara de Apelación Laboral hizo lugar al recurso de apelación y dejó sin efecto el pronunciamiento que declaró inadmisible la vía del amparo, ordenando correr traslado a la demandada y dar trámite conforme ley 6944.
¿Quién es el actor?
Gerónima Ramona Robledo.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán A.R.T. (POPULART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (indemnización por fallecimiento art. 18 LRT 24.557, adicional de pago único art. 3 ley 26773, compensación adicional art. 11 apartado 4 ley 24.557) por fallecimiento de Hugo Ignacio Banda por enfermedad profesional; se presentó como acción de amparo prevista en la ley 6944.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra el punto 2) del proveído de fecha 12/09/2023 que había declarado la inadmisibilidad de la vía del amparo; dicho punto quedó sin efecto y se dictó sustitutiva ordenando correr traslado a la demandada para que presente el informe previsto en el art. 21 en el plazo de 4 días. Se dispuso no imponer costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto se infiere que la vía del amparo fue rechazada por una cuestión meramente formal que pudo haber sido corroborada por el juzgado en cuanto contaba con los medios para hacerlo."
"En este contexto, el rechazo in limine de la vía intentada en esta etapa del proceso, resulta irrazonable y prematura en tanto resulta claro que, acreditada la existencia de un juicio sumarísimo tendiente a acreditar la relación entre la actora y el trabajador fallecido, la omisión de requerir a la parte actora para que presente copia certificada de la sentencia o en su caso implementar las medidas adecuadas para para tener a la vista el expediente en cuestión, constituye un excesivo formalismo que riñe con los principios de nuestra materia laboral y en especial con la acción de amparo, entendiéndose que tales medidas de ninguna manera conducen a la desnaturalización de la acción expedita de amparo, a la vez que no existe prohibición expresa al respecto en el texto del Código Procesal Constitucional."
"En consecuencia de lo expuesto, no advierte este Tribunal la necesidad de un mayor debate de la cuestión que implique un gran esfuerzo probatorio que exceda los límites de esta acción de amparo. Ello así en cuanto cuenta la jueza aquo con los elementos necesarios a su disposición para comprobar la autenticidad de los elementos que se presentaron a los fines de acreditar la legitimación de la parte actora para intentar esta acción de amparo."
¿Cómo votaron los jueces?
la Vocal María del Carmen Domínguez adhirió "Por compartir con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido."
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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