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Tribunal Superior

COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE DESESTIMIENTO

Constructora del Tucumán S.A. interpuso queja por casación denegada contra la decisión que declaró inadmisible su recurso de casación en el incidente de desistimiento en Concurso Preventivo. La Corte Suprema provincial rechazó la queja por falta del requisito de definitividad y por ausencia de gravedad institucional que justifique la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3854/95-I127-Q2
Concurso preventivo Incidente de desistimiento Casacion denegada Definitividad Gravedad institucional Recurso de queja Admisibilidad Ley 24.522 Derecho de defensa Camara civil y comercial.

¿Quién es el actor?

Constructora del Tucumán S.A. (quejosa).

¿A quién se demanda?

Sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Centro Judicial Capital (pronunciamiento impugnado que declaró inadmisible la casación); interesa también la posición de Marcas SRL y del Sr. Carlos Ramón Ángel Rodríguez en el incidente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución que, en incidente dentro de un concurso preventivo, hizo lugar a la apelación de Marcas SRL y dejó sin efecto el desistimiento formulado por Carlos Rodríguez; la quejosa sostiene que la resolución es equiparable a definitiva y que existe gravedad institucional y vulneración de garantías.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la queja por casación denegada; se confirma la inadmisibilidad apreciada por la Alzada por falta de definitividad y por inexistencia de grave afectación institucional que habilite la vía extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original):

"V.1.- Sin perjuicio de lo expuesto, el presente remedio procesal resulta improcedente, dado que el recurso de casación articulado por Constructora del Tucumán S.A. es inadmisible. Ello por cuanto no cumple con el recaudo de definitividad de la sentencia impugnada (art. 805, inc. 1°, del CPCCT). De ese modo, se encuentra ajustado a derecho lo resuelto por la Alzada al considerar que, en las particulares y concretas circunstancias de esta causa incidental como en la principal, 'la sentencia recurrida no decide el fondo del planteo, esto es, la impugnación y demás planteos efectuados oportunamente por Marcas SRL en el proceso de salvataje. En efecto, nada se ha dicho aún sobre su eventual resultado'. Por ello, la decisión recurrida en casación, del 27/11/2023, no es definitiva ni puede ser equiparada a esa categoría, puesto que resolvió la suerte de un incidente en el marco de un proceso de salvataje empresario, el cual continuará su tramitación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 24.522."

"V.2.- Tampoco concurre, en el caso, el excepcional supuesto de gravedad institucional que invoca la recurrente, y que permitiría superar el obstáculo representado por la falta de definitividad del pronunciamiento atacado (art. 805, inciso 2°, CPCCT).

Este Tribunal ha delineado la gravedad institucional como existente en aquellas situaciones que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, o pueda resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos (...) supuestos que la recurrente no ha demostrado que se hubieran configurado en el sub lite. En efecto, la decisión de la Alzada, en modo alguno excede el interés individual de las partes, ni se proyecta sobre los valores esenciales de la comunidad, con incidencia en la buena marcha de las instituciones, el buen orden y la correcta administración del servicio de justicia.

Y, finalmente, como es sabido y ha sido resuelto por esta Corte, la mera invocación de una afectación al derecho de defensa y demás garantías constitucionales que se entiendan amenazadas, carece de aptitud suficiente como para sostener que el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a definitivo y justificar con ello, la apertura de la instancia extraordinaria local (...)."

No obra voto en disidencia relevante en la resolución final.

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