“ARAGON MIGUEL RICARDO s/ PROCESOS VOLUNTARIOS (RESIDUAL)
El actor promovió trámite de inscripción tardía de la partida de defunción. La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación y remitió los autos a ese fuero para que prosiga su trámite.
¿Quién es el actor?
Aragón Miguel Ricardo.
¿A quién se demanda?
No hay parte resistidora individual; existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación y el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inscripción tardía de la partida de defunción.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVª Nominación y se remitieron los autos a ese juzgado para que prosigan según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Fragmentos textuales relevantes del voto del señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán:
"En su dictamen del 07/03/2024, acertadamente, el señor Ministro Fiscal concluye que la competencia en las presentes actuaciones corresponde al fuero Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital, al tenor de lo normado en el inc. 12 del art. 59 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF)."
"entendió que al establecer el inciso 12 del artículo 59 del Código Procesal de Familia (CPF), que corresponden a la competencia material del fuero las acciones de inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones, en la enumeración también debía considerarse incluido implícitamente el fallecimiento, por su relación estrecha con el derecho de familia y sucesiones, toda vez que su ocurrencia determina la extinción de todo estado civil del fallecido y tiene implicancias directas en las relaciones de familia, ya que modifica el estado civil del cónyuge supérstite -de existir- y habilita la realización del proceso sucesorio a sus herederos."
Fragmentos textuales relevantes del voto del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse (disidencia en cuanto a la solución):
"Para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda... En este caso concreto, conforme lo expuesto en la demanda, la pretensión del actor consiste en la inscripción tardía de la partida de defunción de su padre."
"Tratándose efectivamente de la inscripción tardía de una defunción, debe estarse a las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.413... El art. 84 de la misma ley, dispone en su tercer párrafo que 'en las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original'."
"Así, el caso de autos se encuentra aprehendido en la esfera de competencia residual del fuero Civil y Comercial Común (art. 68 LOPJ)... la competencia debe recaer en el fuero Civil y Comercial Común, conforme la asignación genérica de competencia que le asigna el art. 68 de la LOPJ."
Texto del dispositivo final (texto que prevalece):
"DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IVa. Nominación, al que deberán remitirse los autos para que prosigan su trámite según su estado. HÁGASE SABER."
¿Cómo votaron los jueces?
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse propuso declarar la competencia del fuero Civil y Comercial Común, postura a la que adhirió la Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar; la mayoría (Estofán, Leiva, Rodríguez Campos y la firma final que dispone el envío al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones) sostuvo la competencia del fuero de Familia y Sucesiones.
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