MORALES LISANDRO ELOY s/ PARTIDAS
Los actores promovieron acción para la inscripción tardía de la partida de defunción de su padre. La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones, entendiendo que la inscripción de defunción se integra al inciso 12 del artículo 59 del Código Procesal de Familia por su estrecha vinculación con el derecho de familia y sucesiones.
¿Quién es el actor?
Actores (hijos) que solicitan la inscripción tardía de la defunción de Eloy Lisandro Morales, DNI 8.085.451.
¿A quién se demanda?
Registro Civil y de Capacidad de las Personas (acto de registro), y conflicto negativo entre Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Va. Nominación y Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Ia. Nominación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inscripción tardía de la partida de defunción.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al conflicto negativo de competencia y se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Ia. Nominación; remítase la causa para que prosiga según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- Es que conforme al criterio que el suscripto compartiera con la mayoría de este Alto Tribunal en autos “Peñaloza, Walter Alberto c. Medina, Héctor Nazareno s/ Partidas” (CSJTuc., Sentencia N° 763 del 26/06/2023), la competencia corresponde, en supuestos como el de marras, al fuero Civil en Familia y Sucesiones.
En efecto, en la referida causa " "Peñaloza" se perseguía, al igual que en el sub lite, la inscripción tardía de una partida de defunción. Allí, adherí a la solución propuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal de asignar la competencia al fuero Civil en Familia y Sucesiones, pues acertadamente -en mi criterio-, se entendió que al establecer el inciso 12 del artículo 59 del Código Procesal de Familia (CPF), que corresponden a la competencia material del fuero las acciones de inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones, en la enumeración también debía considerarse incluido implícitamente el fallecimiento, por su relación estrecha con el derecho de familia y sucesiones, toda vez que su ocurrencia determina la extinción de todo estado civil del fallecido y tiene implicancias directas en las relaciones de familia y habilita la realización del proceso sucesorio a sus herederos.
III.- A lo expuesto, me permito agregar que la circunstancia de que las disposiciones del Título Noveno del Libro II del Código Procesal de Familia, referido a los “Procesos de las Relaciones de Familia”, regulen únicamente los casos de “inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida” y no los de una persona adulta y capaz, como es el de autos, no obsta a la aplicación de la regla general que establece el citado inc. 12 del art. 59 procesal sin formular distingo alguno en razón de la edad o capacidad de las personas y dentro de cuyas previsiones, según quedara expuesto precedentemente, se encuentra comprendida la pretensión de marras."
¿Cómo votaron los jueces?
Del voto preopinante (mayoría inicial en el cuerpo del texto que difiere del dispositivo final) se extrae el siguiente fundamento en contrario, aunque el bloque dispositivo final prima sobre él:
"El caso planteado no queda aprehendido en el supuesto previsto en el inc. 12 del art. 59 ni en el Libro Il Título Noveno del Código Procesal de Familia de la Provincia Ley N° 9.581 sobre 'Inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y definición de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida'... Así, el caso de autos se encuentra aprehendido en la esfera de competencia residual del fuero Civil y Comercial Común (art. 68 LOPJ)."
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