JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

TOLABA MARIA CELESTE s/ PROCESOS VOLUNTARIOS (RESIDUAL)

La actora solicitó la supresión del apellido paterno y la autorización para usar únicamente el apellido materno por resultar afectada en su personalidad. La Corte declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación, por ser la acción comprendida en el art. 59, inc. 12 del CPF (inscripción de nacimientos, nombre y registraciones).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6742/23
Conflicto negativo de competencia Supresion de apellido Nombre de las personas Art. 59 inc. 12 cpf Inscripcion de nacimientos Afectacion de la personalidad Procesos de las relaciones de familia Juzgado civil en familia y sucesiones Derecho registral Cambio de apellido

¿Quién es el actor?

María Celeste Tolaba, por intermedio de su apoderada.

¿A quién se demanda?

No hay un demandado individual; el conflicto es negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación y el Juzgado Civil y Comercial Común de la XIª Nominación, Centro Judicial Capital.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Supresión del apellido paterno (Tolaba) y autorización para llevar únicamente el apellido materno (Veliz), fundada en la afectación de la personalidad por hechos de abuso sexual y la ruptura del vínculo con el progenitor.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación del Centro Judicial Capital y se ordenó la remisión de autos a dicho juzgado para que continúen su trámite.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):

"III.- En efecto, reiteradamente ha dicho esta Corte que para determinar la competencia en razón de la materia ha de estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve (confr. CSJTuc., sentencias N° 854 del 07/09/2009; N° 1179 del 18/11/2008; N° 62 del 22/02/2017; N° 608 del 17/5/2017; N° 839 del 12/6/2018; entre muchos otros precedentes). Pues bien, de los términos en que la acción fue propuesta se desprende que la apoderada de la señorita María Celeste Tolaba, mayor de edad, peticiona la supresión del apellido paterno. Manifiesta la representante de la actora que fue inscripta con el apellido de su padre biológico, el señor Marcos Alberto Tolaba y sostiene que los padres de su mandante nunca estuvieron casados y que con el paso del tiempo la relación entre ambos padres se torno insostenible. Expone que cuando ella tenía 8 años de edad, fue la última vez que tuvo contacto con su padre biológico. Asegura que tampoco volvió a tener ningún tipo de vínculo con el señor Tolaba. Puso de manifiesto que su progenitor en reiteradas oportunidades abusó sexualmente de ella y que nunca pudo denunciarlo. A partir de lo anterior, concluye afirmando la actora que recién ahora cuenta con la suficiente madurez para solicitar supresión del apellido paterno y en su reemplazo se le conceda autorización para llevar unicamente el apellido materno Veliz, ya que siente repulsión por llevar portar el apellido de la persona que la ultrajó. En definitiva, solicita conforme los arts. 69 y 70 del CCCN el cambio de apellido, por encontrarse acreditada la afectación de su personalidad.

En tales términos, la pretensión queda indudablemente aprehendida en la regla de asignación de competencia consagrada en el art. 59, inc. 12 del CPF, en cuanto atribuye a los Juzgados del fuero competencia para entender en las acciones referidas a '[i]nscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones'."

"IV.- La circunstancia de que las disposiciones del Título Noveno del Libro II del mismo ordenamiento adjetivo, referido a los 'Procesos de las relaciones de familia', regulen únicamente los casos de 'inscripción y rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida' y no los de una persona adulta y capaz, como es el de autos, no obsta a la aplicación de la regla general que en materia de competencia establece el citado inc. 12 del art. 59 procesal, dentro de cuyas previsiones se encuentra comprendida la pretensión de marras, según quedara expuesto precedentemente.

El criterio explicitado fue sostenido por unanimidad por esta Corte en las precedentes 'Rodríguez Maza Sofía Celeste s/ Partidas', Sent. N° 548 del 18/05/2023; 'Avellaneda Emanuel Augusto David s/ Nombre', Sent. N° 717 del 16/06/2023; 'Sales Morena Grisel s/ Partidas', Sent. N° 771 del 27/06/2023, causas en las que la cuestión de competencia a resolver guardaba similitud con la examinada en autos."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante del Vocal Dr. Antonio D. Estofán; votos de conformidad de los Vocales Drs. Daniel O. Posse, Daniel Leiva, Dra. Claudia B. Sbdar y Dra. Eleonora Rodríguez Campos. Resolución unánime.

Leyes que cita

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