NOVELLA PABLO DARIO c/ ASOCIACION AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA DELEGACION TUCUMAN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Pedido de excusación del Vocal por supuesta amistad con letrados intervinientes en causa por daños y perjuicios. La Corte rechazó la excusación y sostuvo que la causal del art. 111 inc. 11° del C.P.C.C. alude a amistad con las partes litigantes y no con sus letrados.
¿Quién es el actor?
Novella Pablo Darío (parte actora en autos).
¿A quién se demanda?
Asociación Agente de Propaganda Médica Delegación Tucumán y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de excusación formulado por el Vocal Dr. Antonio D. Estofán.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):
"II.- El instituto de la inhibición como causal de alejamiento, en el conocimiento de una causa que le corresponde a un Magistrado debe ser interpretado restrictivamente por cuanto el indebido apartamiento afecta con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la de juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18/12/2008, ídem., sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013).
El inc. 11° del artículo 111 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes '…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato'. De ello se colige, que la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación una situación similar a la descripta (amistad) entre el juez y alguno de los letrados intervinientes. En otros términos, la ley alude a un tal vínculo entre el Juez y alguno de los litigantes, más no en relación a los letrados que las patrocinen o representen.
Así se ha decidido que la 'amistad, como causal de recusación o de excusación, que prevé el art. 17, inc. 9° del Código Procesal, debe serlo con la parte y no con el letrado' (CNCiv., Sala B, Agosto 14 1.979, Dar S.A. de Ahorro y Préstamo c/ Mapod S.A.); ya que 'la supuesta amistad íntima con un profesional que no es parte litigante no es causal de recusación' (CNCiv., Sala C, Octubre 22 1.975, Iturrioz de Sobral c/ Sobral, Alberto, I.288); y que 'la causal de recusación o excusación por amistad sólo es procedente cuando se refiere a las partes litigantes y no a sus apoderados o letrados' (CNCiv., Sala C., Junio 15 1.972, Noto de Montiel, Juana c/ Licropani, Pascual - El Derecho en Disco Laser (c) Albremática, 1.993 - Referencias: 378866, 327324 y 285924).
Calificada doctrina sigue tal criterio descartando la aplicación del precepto examinado como causal de recusación, cuando la amistad se da entre el Juez y los letrados o apoderados de las partes (cfr. Palacio - Alvarado Velloso, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I°, Rubinzal Culzoni, pág. 450).
En igual sentido se pronuncia desde hace ya tiempo la Corte Suprema de Justicia local al sentar que 'la amistad es motivo de excusación solo cuando este referida a la 'parte' litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación' (CSJT, sentencia N° 1458 de fecha 14/10/1988).
En orden a las consideraciones hasta aquí efectuadas consideramos que debe rechazarse el pedido de excusación formulado por el señor Vocal Antonio D. Estofán."
Citas textuales más importantes:
"la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación ... entre el juez y alguno de los letrados intervinientes."
"la amistad, como causal de recusación o de excusación... debe serlo con la parte y no con el letrado."
"la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; el acuerdo final dispone el rechazo.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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