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Tribunal Superior

BOTTCHER MARIANA ELIZABETH c/ COMPLEJO AZUCARERO CONCEPCION S.A. s/ COBRO DE PESOS

La demandada interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de queja por casación denegada en autos Bottcher Mariana Elizabeth vs. Complejo Azucarero Concepción S.A. s/ Cobro de pesos. La Corte rechazó la revocatoria por no concurrir los extremos excepcionales que habilitan dicha vía y por no acreditarse la tempestividad del recurso de casación, con imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
294/22-A4-I1-Q1
Revocatoria in extremis Admisibilidad Tempestividad Art. 140 cpl Constancia digital Queja por casacion Inadmisibilidad Costas Sala iii camara del trabajo Cobro de pesos

¿Quién es el actor?

Bottcher Mariana Elizabeth (parte actora en la causa originaria).

¿A quién se demanda?

Complejo Azucarero Concepción S.A. (parte demandada que interpone la revocatoria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso por la parte demandada un recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia N° 138 del 28/02/2024 que declaró inadmisible su recurso de queja por casación denegada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo N° 269 del 23/10/2023.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis; costas a la recurrente; reserva sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La demandada afirma que 'el art. 140 del C.P.L. se encuentra cumplimentado en autos'; que 'una interpretación gramatical del mismo demuestra dicha situación de manera evidente'; que 'el codificador utiliza el término ‘documentación’ por lo que prefirió un concepto genérico antes de circunscribirlo a un documento en particular' y que 'obviamente, el cargo electrónico es una documentación pero la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo Sala III también es una documentación (es más, es un instrumento público)'."

"La sentencia de esta Corte que rechazó el recurso de queja sostuvo: 'En el marco del juicio de admisibilidad del recurso de queja, se observa que la recurrente omitió adjuntar copia de la constancia digital de fecha y hora de presentación del escrito de casación ante la Cámara, por lo que esta Corte se ve impedida de examinar si la casación fue o no interpuesta dentro del término de cinco días establecido por el art. 132 CPL con carácter perentorio, lo que obsta a tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja previstos en el art. 140 de ese código'."

"A la luz del criterio jurisprudencial expuesto surge evidente que, en las concretas circunstancias de la causa, no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen, toda vez que el recurso de queja fue desestimado porque la demandada no acreditó la tempestividad del recurso de casación interpuesto (cfr. art. 140 del CPL)."

"Por todo lo expresado, corresponde no hacer lugar, con costas, al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada (art. 61 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 49 del CPA)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar expone los fundamentos principales y concluye por rechazar la revocatoria; la Dra. Eleonora Rodríguez Campos adhiere en idéntico sentido; el Dr. Daniel Leiva adhiere al voto preopinante aunque ratifica su criterio en disidencia respecto de la sentencia aquí atacada. El dispositivo (acuerdo de Tribunal) es coincidente en NO HACER LUGAR.

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