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Tribunal Superior

MENENDEZ CORONEL MATIAS NICOLAS c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La parte demandada interpuso recurso de queja contra la denegación de casación en un expediente por cobro de pesos relativo a diferencias salariales y aplicación de convenios colectivos. La Corte Suprema provincial declaró inadmisible la queja por falta de fundación idónea para impugnar la denegatoria de la casación, concluyendo que no se acreditó la arbitrariedad ni la gravedad institucional que habiliten la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
754/20-Q1
Recurso de queja Casacion denegada Inadmisibilidad Arbitrariedad Gravedad institucional Convenio colectivo de trabajo Diferencias salariales Centro de contacto / call center Acordada n? 1498/18 (formalidades) Irrevisabilidad de decision que declara desierto el recurso de apelacion

¿Quién es el actor?

Menéndez Coronel Matías Nicolás (actor original).

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (parte demandada que interpone la queja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por cobro de pesos (diferencias salariales por tareas en centro de contacto y discusión sobre aplicación de convenios colectivos).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada interpuesto por Citytech S.A. contra la resolución que declaró inadmisible la casación. En consecuencia, la queja fue rechazada y no se otorgó la apertura de la instancia extraordinaria local.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- "La Resolución de la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala III, de fecha 10 de noviembre de 2023, declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que la sentencia del Tribunal contra la cual se interpone recurso de casación no versa sobre la cuestión de fondo materia de la demanda, sino que la misma se limita a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Añadió que el no abordaje de la cuestión de fondo impide que el pronunciamiento sea susceptible del recurso extraordinario local, pues, en principio la valoración del memorial de agravios constituye una cuestión de hecho privativa del Tribunal de Alzada y consecuentemente inabordable por vía de casación.

Expresó que de la lectura del escrito casatorio y su confrontación con los argumentos expuestos por el Tribunal en su sentencia puede colegirse que estos últimos no fueron rebatidos en modo alguno por el recurrente sino que consiste en una reedición de argumentos pero no refuta las concretas razones dadas por la Cámara como fundamento de la deserción del recurso con una crítica razonada y concreta.

Sostuvo que el recurrente insiste en el recurso de casación en lo planteado en instancia anteriores y pretende salvar la ausencia en su apelación de una crítica razonada y concreta que señale de modo preciso en qué consistía la infracción al derecho del Juez de Primera Instancia y porqué debió fallar de otra manera.

Dijo que el escrito casatorio refiere en todo su desarrollo únicamente a la decisión primigenia mas no a la dictada por la Cámara por lo que carece de la exposición indispensable tendiente a poner de manifiesto la necesaria arbitrariedad que podría excepcionalmente habilitar la vía extraordinaria.

Agregó que el recurso de casación no cumple con los requisitos formales establecidos por la Acordada N° 1498/18 al contener 41 páginas con lo que supera la cantidad máxima que permite la normativa."

III.- "Sin embargo, de la reseña precedente se advierte que el planteo impugnativo intentado resulta inadmisible, en la medida que no se encuentra debidamente fundado. Esto es así por cuanto, lejos de intentar demostrar que la concesión de la casación ha sido incorrectamente denegada, la quejosa ciñe toda su argumentación a la existencia de una supuesta arbitrariedad en la sentencia de fondo y en la existencia de gravedad institucional. Tales consideraciones se desentienden del juicio negativo de admisibilidad que en el caso llevara a cabo el Tribunal, por lo que resultan ajenas a la materia que, precisamente, constituye el objeto de análisis propio del recurso directo de queja.

Debe recordarse que, conforme tiene dicho reiteradamente esta Corte, en consideraciones aplicables al caso, que la sentencia que declara desierto el recurso de apelación es irrevisable en instancia extraordinaria local, salvo que se invocare y demostrare que se ha incurrido en absurdo o arbitrariedad; lo que en el caso no ha sido puesto en evidencia (CSJT: “Céspedes, Pedro Adán vs Maire Eulalia y otros s/Especiales – Fuero de atracción”, sentencia 515 del 02/05/2017).

Esta Corte tiene dicho también que “Establecida la queja como única vía legal para obtener la concesión del recurso declarado inadmisible por la Cámara, su finalidad técnica radica en lograr la apertura de la instancia extraordinaria local, impugnando el acto denegatorio. Por ello esta Corte tiene sentado como doctrina que constituye una carga inexcusable del recurso directo la de rebatir los argumentos del tribunal A quo, a fin de demostrar lo infundado de aquel pronunciamiento; a cuyo efecto es menester que se expresen un mínimo idóneo de razones que ilustren sobre el error en que se ha incurrido al denegar la concesión del recurso, para así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado” (CSJT, “Soto Mariela Margarita vs Provincia de Tucumán s/Amparo, Sentencia N° 155 del 28/02/2017, en el mismo sentido “G.M.N.Y.O s/Divorcio”, Sentencia N° 1117 del 10/11/2021, entre muchas otras).

Consecuentemente, la queja debe ser declarada inadmisible."

Bloque dispositivo final (cita textual):

"DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja por casación denegada planteado por la parte demandada contra la sentencia Cámara del Trabajo, Sala III del 10 de noviembre de 2023."

Si hubo votos en disidencia: no constan disidencias en el dispositivo; la resolución aparece firmada por los vocales que suscriben.

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