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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ SALAZAR RICARDO ADRIAN s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en causa de ejecución fiscal. La Corte denegó la concesión del recurso por ausencia de cuestión federal y por no acreditarse arbitrariedad o lesión constitucional que habilite la vía extraordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
153/21
Ejecucion fiscal Recurso extraordinario federal Admisibilidad Arbitrariedad Cuestion federal Provincia de tucuman Denegatoria Costas Regulacion de honorarios Ley 48

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (D.G.R.).

¿A quién se demanda?

Salazar Ricardo Adrián.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna resolución en autos de ejecución fiscal; la Provincia promovió recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte Nº 1370 (voto mayoritario) de fecha 1/11/2023.

¿Qué se resolvió?

DENEGAR la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la Provincia de Tucumán; costas a la recurrente; diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el sub lite, no existe cuestión federal habida cuenta que la decisión ha sido a favor de la norma nacional (artículo 65, inciso 4, del Código Penal) y no a favor de la validez de la ley provincial N° 5121 (vbg. artículo 54, 56 del CTP), por lo que, en la especie, no se advierte la existencia de cuestión federal a la luz del artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 48.

En orden a la arbitrariedad que señala, esta Corte ha expresado que esta doctrina es de aplicación estrictamente excepcional. No puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya resolución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación toda vez que, el remedio federal extraordinario, no tiene por objeto corregir fallos que se estimen equivocados desde que sólo atiende a cubrir defectos, realmente graves, de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (cfr. sentencias N° 191, del 30/03/2007; 1082 y 1084, del 15/11/2006, entre muchas otras). Por lo tanto, no configurándose, en el caso, una situación de tal tipo, en la medida que, a primera vista, no lucen manifiestamente absurdos ni irracionales los fundamentos sentenciales del voto mayoritario que se sustentan en la misma jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cabe concluir que, más allá del acierto o error de dichos argumentos, no se aprecia que se esté en presencia de un supuesto o de una arbitrariedad tal, que habilite la apertura de la vía extraordinaria federal en examen.

En suma; no se avizora la alegada arbitrariedad, pues el recurso se fundamenta en una mera discrepancia con los resultados del juicio y no se configura lesión a garantía constitucional alguna. En rigor, el recurso pretende una nueva determinación de las cuestiones debatidas y una nueva interpretación de las reglas jurídicas tratando de revertir el resultado desfavorable, sin exhibir suficiente lesión constitucional ni demostrar apartamiento inequívoco de la solución normativa del caso, en orden a configurar el vicio que se endilga."

Otros extremos de la resolución: "DENEGAR la concesión del recurso extraordinario federal planteado por la parte actora... COSTAS, como están consideradas. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios." Sentencia suscripta y registrada en abril de 2024.

(No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.)

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