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Tribunal Superior

LARA JOSE LUIS c/ LARA CRISTINA FRANCISCA Y OTRA s/ ORDINARIO. FUERO DE ATRACCION

El actor promovió una acción posesorio para recuperar la posesión de un inmueble integrante del acervo hereditario. La Corte declaró competente al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, entendiendo que la pretensión es una acción real regida por el art. 102 inc. 1 NCPCC y no se encuentra comprendida en el fuero de atracción previsto en el art. 72 LOPJ.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
19844/23
Conflicto negativo de competencia Accion posesorio Acervo hereditario Fuero de atraccion Art. 72 lopj Art. 102 inc.1 ncpcc Juzgado civil y comercial Juzgado de familia y sucesiones Prohibicion de proximidad Competencia jurisdiccional.

¿Quién es el actor?

José Luis Lara.

¿A quién se demanda?

Cristina Francisca Lara y otra (entre ellas María Lucía Lara).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recuperación de la posesión de un inmueble ubicado en Las Piedras 806 (y referencia a otro inmueble en Ayacucho 301/303 según pormenores) que forma parte del acervo hereditario del causante Cristóbal Lara Ruiz.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación para entender en la acción posesoría; se rechazó aplicar el fuero de Familia y Sucesiones por tratarse de una acción real y no de las acciones personales atraídas por el fuero sucesorio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"1.- Vienen los autos a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia por el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IIIa. Nominación y el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la VIIIa. Nominación.

En fecha 30/11/2023, el Juzgado en lo Civil y Comercial Común se declaró incompetente porque el juicio (acción posesoria), versa sobre un inmueble que forma parte del acervo hereditario de la sucesión que se tramita por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones VIIl nominación en los autos: 'Lara Ruiz Cristobal s/ Sucesión - Expte: 6967/06'.

En fecha 21/02/24 el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la VIIIa. Nominación declaró también su incompetencia puesto que el fuero de atracción procede sólo para las acciones personales entabladas contra el causante o sus herederos en tal carácter y no respecto de las acciones reales."

"2.- Para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -normative positive- que invoque el demandante (cfr. CSJT, sentencia n° 502, del 20/06/01).

Del análisis de las constancias digitales se desprende que la presente acción se inició con el objeto de recuperar la posesión de un inmueble ubicado en calle Las Piedras 806 de esta ciudad. Menciona la parte actora que dicho bien tiene como titular a su difunto abuelo, el señor Cristóbal Lara Ruiz. Señala que en su sucesorio fueron declarados herederos su padre y sus 7 hermanos. Explica que sus tíos Maria Lara, Francisca Lara, Enriqueta Lara, José Lara e Isabel Lara le cedieron sus derechos sucesorios. También que adquirió los derechos posesorios de sus tíos José Antonio Lara y Juan Carlos Lara. Expresa que por la parte de su padre, son cinco personas las que tienen vocación hereditaria, el actor y sus hermanos: Cristina Francisca Lara, María Lucía Lara, Ramón Lara y Juan Lara. De ellos, tanto Cristina Francisca como María Lucia son demandadas en autos. Menciona que actualmente existe una prohibición de proximidad física tanto de su parte como de su cónyuge respecto de su madre y hermanas hoy accionadas. Explica que por ello no podía ingresar ni pernoctar en la parte de la propiedad en la que aquéllas residían y únicamente podía acceder al local comercial que se encuentra en la esquina (Ayacucho 301 de esta ciudad)."

"3.- De la breve reseña efectuada, surge evidente que el caso no se encuentra aprehendido en alguno de los supuestos contemplados en el Art. 72 LOPJ, toda vez que no se trata de un conflicto familiar.

Por otra parte, el fuero de atracción precede sólo para las acciones personales entabladas contra el causante o sus herederos en tal carácter y no respecto de las acciones reales y, siendo así la pretensión del actor de recuperar la posesión sobre el inmueble se rige por el art. 102 inc. 1 del NCPCC y por ello corresponde que el fuero en lo civil y comercial común entienda en el presente proceso (art. 68 inc. 1 de la LOPJ)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto preopinante fue el del Vocal Dr. Daniel Oscar Posse, con adhesión expresa de los Vocales Dr. Daniel Leiva, Dra. Claudia B. Sbdar y Dra. Eleonora Rodríguez Campos. El Vocal Dr. Antonio D. Estofán adhirió a la solución propuesta por el preopinante y agregó consideraciones explicando por qué, pese a precedentes en que se atribuyó competencia a Familia y Sucesiones, las circunstancias actuales (la medida de protección vinculada al causante devenida abstracta y la imposibilidad de ocupación no fundada en conflicto familiar) justifican competencia del fuero civil y comercial común. No se registra disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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