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Cámara de Apelaciones

JUAREZ SANTIAGO ISAIAS c/ LIBRERIA SAN PABLO S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió cobro de pesos contra Librería San Pablo S.R.L. solicitando la apertura a prueba respecto de su demanda laboral. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de grado y rechazó el recurso de apelación de la demandada al entender que no operó la caducidad de la instancia, por mayoría 2 a 1.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 5
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
486/21
Apelacion Caducidad de la instancia Perencion Computo de plazos Ferias judiciales Art. 40 cpl Art. 241 cpcc Costas Sala v? Derecho laboral

¿Quién es el actor?

Juárez Santiago Isaías.

¿A quién se demanda?

Librería San Pablo S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos (reclamo laboral y apertura a prueba).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirma la sentencia de fecha 18/09/2023 que rechazó el planteo de caducidad de la instancia. Se imponen las costas a la demandada vencida y se difiere pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. La sentencia de grado dispuso rechazar el planteo de perención de instancia formulado por la parte demandada.

El inferior indicó que no se ha verificado el término prescripto por el art. 40 inc.1 del CPL para que se tenga por operada la caducidad de la instancia.

Para así decidir, consideró que para el correcto cómputo de los días que transcurrieron entre el 30/06/2022 y el 24/08/2023, fue necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 40 inc. 1 del CPL la caducidad de instancia operará si no se insta el curso de proceso en el plazo de 1 año, contempló también que en el cómputo de plazos, se cuentan los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales."

"IV. Antes de entrar a analizar la cuestión debatida, me pronuncio con respecto al pedido del letrado apoderado del actor de declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada, haciéndole saber al mismo que no corresponde considerarlo así, ya que el escrito de presentación donde se solicita dicho recurso relata en forma clara y precisa cual es la pretensión del mismo.

Ahora sí, confrontados los argumentos que fundan los agravios con los motivos que informan la sentencia de grado y apartándome de lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, adelanto que el recurso debe admitirse. ... En consecuencia, siendo que el actor presentó el escrito solicitando la apertura a prueba el día 24/08/2023, claro está que transcurrió el plazo de inactividad previsto por el art. 40 inc.1 del CPL.

Es así que, por los motivos expuestos corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

"V. Costas de primera instancia: atento al resultado arribado, y conforme lo normado en el art. 61 y 62 del C.P.C. y C. supletorio, se imponen a la actora vencida. Así lo declaro.

VI. Costas de alzada: se imponen a la actora vencida (art. 62 C.P.C. y C.)

VII. Honorarios: diferir pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

"La suscripta considera en cambio, que el plazo debía computarse de esta manera: al año de inactividad, que se cumplió el 01/07/23, había que adicionarle los siguientes días: a)- de la feria de julio de 2022 (que abarcó del 11 al 22 de julio) diez días hábiles, que representan 14 días corridos; b)- de la feria de enero de 2023 31 días corridos (enero completo) y c)- de la feria de julio de 2023 (que abarcó desde el 10 al 21 de julio), diez días hábiles más, que representan también 14 días corridos, lo que totaliza 59 días más para agregar al año ya transcurrido, por lo cual el plazo de caducidad vencía recién el día 29/08/23 (y con cargo extraordinario el 30/08/23), tal como lo interpretó también la Fiscal de Cámara.

En consecuencia, a la fecha en que el actor presentó su escrito pidiendo la apertura a prueba (24/08/23), no estaba vencido el plazo previsto en el art. 40 inc. 1 del CPL."

"Del tenor literal del art. 241 del CPCC de aplicación supletoria en el fuero y en el caso, 'En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.' El resaltado me pertenece.

La norma establece como regla el cómputo de los días inhábiles, lo que determina el cálculo por días corridos, con la excepción referida a las ferias judiciales. De la redacción concluyo que en caso de feria judicial el cómputo excluye a los días inhábiles."

Bloque dispositivo final (decisión de la mayoría):

"RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, por lo considerado.

II) COSTAS: como se considera.

III) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER Y REGÍSTRESE."

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