BUSTOS RAMON ENRIQUE c/ PARAMERICA S.A. s/ COBRO DE PESOS
El actor reclamó por despido y cobro de pesos por la extinción de la relación laboral con Paramérica S.A. La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, determinando que el trabajador estaba encuadrado como peón general y que, aun si existiera faltante de combustible, no corresponde atribuirle la responsabilidad exclusiva ni justificar el despido.
¿Quién es el actor?
Ramón Enrique Bustos.
¿A quién se demanda?
Paramérica S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por despido sin justa causa; indemnizaciones y demás accesorios laborales por el distracto dispuesto por la empresa el 27/10/2020.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Paramérica S.A. y se confirmó la sentencia de grado Nº 271 de fecha 05/12/2023 (que había admitido parcialmente la demanda). Se impusieron las costas y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En mi opinión, resulta inoficioso establecer si está probado o no el faltante de combustible, ya que, aún en el caso de que ello sea así, no era tarea del actor, según su categoría profesional, controlar y custodiar ese stock. De los recibos de haberes y de la documentación laboral y contable de la empresa, surge que aquél tenía como categoría profesional la de peón general, y del estatuto del citrus (271/96) surge que el peón general tiene a su cargo las tareas más básicas, como '… limpieza, maestranza, pegador de afiche de envase, alimentador, descartador…', al mismo tiempo que, por mucho, son los que menor remuneración perciben. Esas labores son mucho más sencillas -y por ende suponen un nivel menor de responsabilidad- que las que la demandada le habría asignado al trabajador, pretendiendo que se ocupe, en forma exclusiva y excluyente, de la carga, custodia y despacho del combustible, denominándolo como 'encargado' del fundo. La categoría de peón general está, en ese CCT, dentro de la sección 'explotación agraria'; en cambio, el encargado aparece en la parte de personal jerarquizado."
"Observo entonces que el empleador, mediante una ilegítima decisión unilateral, decidió cambiarle las tareas -elemento esencial del contrato de trabajo, lo que implica un ejercicio abusivo del ius variandi- al Sr. Bustos, sin reconocerle simultáneamente la correspondiente categoría, y, por ende, tampoco la remuneración. Implica tal conducta, entonces, una colisión entre el CCT aplicable a la actividad y lo que podríamos denominar la voluntad de las partes -en realidad, en este caso sería únicamente la voluntad del empleador-, contraviniendo esta última aquellas disposiciones colectivas."
"Así las cosas, el despido dispuesto por la demandada deviene claramente injustificado; la suerte adversa de su estrategia procesal queda sellada cuando se dispone la extinción del vínculo catalogando al actor como encargado del campo y que tiene a su cargo en forma exclusiva y excluyente el control de recepción, custodia y despacho del combustible, cuando, como vimos, estaba categorizado como peón general. En consecuencia, y conforme las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas precedentemente, y el cuadro fáctico de la causa, corresponde desestimar los agravios deducidos por la recurrente, y confirmar la sentencia de primera instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que estando de acuerdo con los fundamentos del voto del Sr. Vocal Preopinante, voto en el mismo sentido."
Bloque dispositivo final (transcripción): "I- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Paramérica S.A. en contra la sentencia Nº 271 dictada por el Juzgado del Trabajo de la IIIa. Nominación del Centro Judicial Concepción en fecha 05/12/2023, la que se confirma, conforme lo considerado. II- COSTAS de segunda instancia, conforme se considera. III- REGULAR HONORARIOS generados en esta instancia: Letrados Luis Saiquita y Claudio Gustavo Díaz, la suma de $83.843,86 (PESOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 86/100). Letrado Eduardo Rothe, la suma de $73.708,89 (PESOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON 89/100)."
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