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Cámara de Apelaciones

CORDOBA CESAR SEBASTIAN c/ TEVELIN S.A s/ COBRO DE PESOS

El actor demandó a TEVELIN S.A. en un juicio laboral por cobro de pesos y la demandada apeló la interlocutoria que negó la caducidad de la instancia. La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia apelada y rechazó el planteo de caducidad porque las actuaciones del actor interrumpieron la perención y demostraron intención de impulsar el proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
35/21
Proceso laboral Caducidad de instancia Perencion Actos interruptivos Principio dispositivo Inactividad procesal Art. 40 cpl (tucuman) Confirmacion de interlocutoria Costas Impulso procesal.

¿Quién es el actor?

Córdoba César Sebastián (actor).

¿A quién se demanda?

Tevelin S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos — acción laboral (expte. 35/21).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la sentencia interlocutoria N° 295 de fecha 15/12/23 que había decidido no hacer lugar al planteo de caducidad de instancia; costas de alzada a cargo del demandado vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"Primeramente debemos tener presente que el instituto de la caducidad de instancia se establece para los casos en que haya ocurrido en el proceso el “abandono” del mismo por parte de quien tenía la carga procesal de ponerlo en movimiento. Ello, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal y pone en cabeza del interesado instar los actos y diligencias procesales de conformidad con su propio interés. Como principio general cabe señalar que la caducidad de instancia encuentra justificación en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple el acto de impulso durante el plazo establecido por ley.

Si bien es cierto, la caducidad no configura una sanción al litigante por su inactividad procesal, si es una consecuencia derivada de esa inactividad que crea la presunción de desistimiento o abandono del procedimiento, cuando concurren los presupuestos de: 1) Instancia (conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan, Lino Palacio, Derecho Procesal Civil T. IV, pág. 219); 2) Inactividad Procesal en ella, si entendemos el proceso como el conjunto de actos que se desarrollan en forma coordinada y progresiva, tendientes a un fin determinado, en otras palabras al dictado de la sentencia que resuelve la cuestión sometida a juzgamiento; la inactividad en el mismo significa quietud, esteticidad o paralización, en otras palabras ausencia de evolución, avance, progreso, etc., y 3) Plazo legal de duración de la inactividad (los que se encuentran fijados en los Códigos Procesales de cada jurisdicción provincial).

De la reseña efectuada precedentemente surge que las actuaciones que realizó el actor tuvieron efecto interruptivo, y que entre las presentaciones efectuadas por él no transcurrió el plazo de un año establecido por el art. 40 inc. 1 del CPL para que opere la caducidad. Cabe remarcar y hacer un llamado de atención hacia la letrada de la actora por el tiempo transcurrido en cumplimentar con lo ordenado por el Juzgado de Origen lo cual configura un proceder por lo menos cuestionable y que aun cuando no se hubiera efectuado el tiempo que la ley ordena para que opere su caducidad, dicha actitud ocasiona eventuales perjuicios a su representado vulnerándose derechos de rango constitucional como el de defensa en juicio, debido proceso, igualdad de las partes, entre otros como así también recomendar al Juzgado interviniente tomar los debidos recaudos para reunir todas las deficiencias que contenga el escrito de interposición de la demanda en un solo acto procesal a fin de evitar dilaciones como aquellas que fueron ocasionadas."

Además, el Tribunal siguió el dictamen de la Fiscalía de Cámara que aconsejó rechazar la apelación y confirmó la sentencia N° 295/15-12-23. No surge voto en disidencia en el dispositivo.

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