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Tribunal Superior

HIJOS DE MOISES BUDEGUER S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ REPETICION DE PAGO (ORDINARIO)

La sociedad actora reclamó la repetición de pagos por impuesto sobre los ingresos brutos por períodos 05/2011 a 11/2017. La Corte confirmó en lo sustancial la Cámara: rechazó el recurso de casación de la actora y declaró parcialmente inadmisible y, por ende, parcialmente mal concedido el recurso de la Provincia, siguiendo la regla del artículo 2537 del CCCN sobre prescripción y la doctrina sobre la no exigencia de acreditación de la traslación para la acción de repetición.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
224/21 (70757)
Repeticion de pago Prescripcion Articulo 2537 cccn Impuesto sobre los ingresos brutos Traslacion del tributo Intereses Inadmisibilidad Costas Casacion Devolucion

¿Quién es el actor?

Hijos de Moisés Budeguer S.R.L.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de repetición de pagos indebidamente efectuados por impuesto sobre los ingresos brutos (y otras imposiciones vinculadas: impuesto a la salud pública, etc.) por períodos 05/2011 a 11/2017; se peticiona devolución y cálculo de intereses.

¿Qué se resolvió?

Se negó lugar al recurso de casación de la actora; se declaró parcialmente inadmisible y parcialmente mal concedido (con pérdida del depósito) el recurso de casación de la Provincia respecto del agravio sobre la distribución de costas, y se rechazaron los restantes agravios de la demandada. Se confirmaron las partes sustantivas de la resolución de Cámara que ordenó la devolución de importes respecto de los períodos 05/2016 a 11/2017 y declaró prescriptos los períodos 05/2011 a 04/2016. Se impusieron costas de la instancia a ambas partes por el principio de la derrota objetiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre inadmisibilidad del agravio por distribución de costas:

"Se aprecia que esta crítica está referida a la distribución que la Cámara ha efectuado de las costas; pues bien, es criterio de esta Corte que el agravio referido al modo en que fueron impuestas las costas, tratándose de una valoración prudencial propia y privativa de los jueces de mérito y, como tal, una quaestio facti, resulta insusceptible de impugnarse por el recurso de casación. Se trata de asuntos reservados a la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginadas, en principio, de la casación, puesto que compete a los jueces de grado, y sólo pueden convertirse en materia del recurso extraordinario local, en aquellos casos en que se demuestre la manifiesta arbitrariedad que se alega, extremo que no se vislumbra en este recurso intentado."

2) Sobre prescripción y aplicación del artículo 2537 del CCCN:

"En efecto, si tomamos el primero de los períodos en cuestión (05/2011), el plazo de prescripción decenal original (por imperio del anterior artículo 4.023 del Código Civil), fenecía en fecha 05/2021. Ahora bien, aplicando la solución prevista en la segunda parte del artículo 2.537 CCCN, computando el plazo de prescripción quinquenal (artículo 2.560 CCCN), desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), el término de la prescripción de la acción de repetición para aquel período feneció el 01/08/2020... En conclusión, la defensa opuesta por la Provincia de Tucumán ha de prosperar, considerándose prescripta la acción de repetición de la firma actora correspondiente a los períodos 5/2011 a 04/2016."

3) Sobre la exigencia de acreditar la traslación para proceder con la repetición:

"El planteo de la recurrente (que reproduce argumentos expuestos en el escrito de responde) sobre la pretendida exigencia de la acreditación del empobrecimiento o que no trasladó el tributo por parte de quien intenta la repetición de sumas abonadas en tal concepto, es improcedente, desde que lo resuelto por la Cámara se ajusta a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte provincial... la Corte Nacional señaló explícitamente que lo resuelto en el precedente invocado por la recurrente no significaba retornar a la teoría del empobrecimiento... A la luz de lo expuesto, cabe concluir que la decisión de la Cámara se ajusta a los precedentes de la CSJN seguidos por este Tribunal en orden al tópico de la no traslación del tributo como exigencia para reclamar la repetición de tributos."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue unánime; la Dra. Rodríguez Campos preopina y los Dres. Sbdar y Leiva adhieren "en idéntico sentido".

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