LEDESMA MARIA JOSE c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS”
La demandada impugnó la declaración de aplicabilidad del CCT 130/75 y la nulidad de cláusulas de los CCT 1622/19E y 781/20 en un reclamo por cobro de pesos. La Corte hizo lugar a la casación por autocontradicción y falta de motivación de la sentencia recurrida, casó parcialmente el pronunciamiento (puntos I y II) y dejó sin efecto costas y honorarios, remitiendo la causa a la Cámara para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Ledesma María José (actora).
¿A quién se demanda?
Citytech S.A. (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por diferencias salariales derivadas del encuadramiento y liquidación de la relación laboral (despido indirecto fechado 24/08/2021; jornada: 6 hs diarias, 30 hs semanales; inicio del vínculo 03/12/2018).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara (salvo lo relativo al rubro multa art. 80 LCT), dejó sin efecto las condenas en costas y regulación de honorarios y remitió el expediente a la Cámara de Apelación del Trabajo para que dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de la instancia se impusieron por el orden causado. Votos: unanimidad (doctores Sbdar, Rodríguez Campos y Leiva).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Siendo así, resultan aplicables al caso las siguientes consideraciones expuestas por esta Corte en una situación similar a la de autos, en cuanto a que la Cámara 'desenfocó la cuestión sometida a su resolución e incurrió en una flagrante contradicción lógica interna al considerar, por una parte, acertada la aplicación al caso del CCT 130/75 y, por la otra, declarar la nulidad de la cláusula 9 del CCT 1622/19E, cuya aplicación al caso fue descartada por el fallo de Primera Instancia y del artículo 10 del CCT 781/20 (…) Es que, si el Tribunal consideró acertada la decisión de aplicar al caso el CCT 130/75, por considerar inaplicable el CCT 1622/19E, ninguna necesidad había de declarar la nulidad de su cláusula 9 pues ello habría devenido en abstracto.'"
"El principio de contradicción postula que ningún contenido del pensar (como lo es la sentencia) debe estar en contradicción consigo mismo, ni con otros contenidos de la misma índole. En la especie, el acto sentencial encierra elementos mutuamente excluyentes al haber resuelto lo mismo, de manera diferente, al mismo tiempo. Ello lo sitúa en la esfera de lo arbitrario debido a que el defecto impacta en la propia estructura de la decisión, afectando la armonía que debe reinar en sus proposiciones."
"La irredimible autocontradicción existente en la línea argumental del fallo impugnado constituye una infracción al deber de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido por transgredir el art. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 212 y 214 inc. 6 CPCyC a los que remite el art. 46 CPL. En consecuencia, ... Corresponde Hacer Lugar al recurso de casación ... Casar Parcialmente la sentencia impugnada ... Dejar sin efecto también los puntos resolutivos III (costas) y IV (honorarios) y Remitir el expediente a la Cámara de Apelación del Trabajo para que ... dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; la decisión fue unánime.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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