FERNANDEZ MARIANELA DEL VALLE Y OTRAS c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ COBRO DE PESOS
Demandan a Galeno ART S.A. por indemnización por fallecimiento prevista en el art. 18 LRT. La Cámara de Apelación del Trabajo admitió parcialmente la apelación de la demandada y modificó la liquidación: fijó el dies a quo de intereses en el 17/10/2021, recalculó la condena en $60.562.301,14 y reguló honorarios conforme al nuevo monto.
¿Quién es el actor?
Marianela del Valle Fernández (por derecho propio y en representación de su hija menor, Celeste Nahir González) y Elizabeth Paz (actuando en representación de sus hijas menores Denis Solana González y Rebeca Anahí González).
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A. (CUIT 30-68522850-1).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por indemnización por fallecimiento del trabajador conforme art. 18 LRT, compensación adicional de pago único (art. 11 ap. 4) y adicional art. 3 Ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
Se admite parcialmente el recurso de apelación de la demandada y se revoca parcialmente el punto resolutivo I) de la sentencia de grado y la aclaratoria en cuanto a la liquidación y honorarios. Se dispone sustitutivamente condenar a Galeno ART a depositar $60.562.301,14 en favor de las cuatro beneficiarias (25% para cada una), se regulan honorarios en la instancia de origen y de alzada y se impone distribución de costas (Galeno soporta 80% de las de la actora en alzada). Se ofició a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto al cómputo de los intereses (dies a quo) atento a la fecha del accidente, esto es el 02/10/2021, es aplicable la Ley 27.348 con las modificaciones impuestas por el DNU 669/2019 (Resolución 1039/19). Conforme a la legislación vigente, la prestación dineraria debe efectuarse en '...la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación…' (art. 12, inciso 2, LRT). En el caso de autos, deceso del trabajador, no hay nada que determinar a los fines del cálculo indemnizatorio. La fórmula del art. 18 LRT no tiene como variable, por obvias razones, el grado de incapacidad del trabajador, pagándose la prestación que corresponde a la incapacidad laboral definitiva total (100%). En consecuencia, a partir del fallecimiento se cuenta el plazo de 15 días previsto en la aún vigente Res. SRT 104/98, y ese es el día del vencimiento y comienzo de la mora.
Por lo expuesto, la pretensión de la demandada que se compute el inicio de la mora desde la fecha de la sentencia no se ajusta a las constancias de autos. Sin perjuicio de ello, advierto que, al momento de confeccionar la planilla, se capitalizaron los intereses de manera semestral desde la fecha del infortunio laboral, lo cual es errado (art. 12, inciso 3 LRT). En efecto, debió haberse tomado como fecha de inicio del cálculo el 17/10/2021, es decir, transcurridos los 15 días del accidente.
Tampoco le asiste razón a la recurrente en cuanto a que correspondería estar al inciso c) del art. 770 CCCN, puesto que el art. 12, en su inciso 3, (modificado por el DNU 669/19) determina que 'será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital'."
"Consecuentemente, es admisible parcialmente el recurso de apelación de la demandada en cuanto al déficit señalado, debiéndose proceder a la capitalización de intereses tomando como fecha de inicio del cálculo el 17/10/2021, es decir, transcurridos los 15 días del accidente. Por lo decidido corresponde recalcular la planilla de condena en el sentido expresado."
"Atento la modificación del monto de condena, deben adecuarse los honorarios regulados a los letrados intervinientes en la sentencia aclaratoria N° 729 del 18/12/2023 (honorarios), conforme el art. 782 CPCC. A tal fin se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente asciende al 31/05/2025 a la suma de $60.562.301,14."
"En tal sentido, hago mías las palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que: 'En procesos en que está en juego el interés superior del niño resulta vital que la mesura y la serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como el de quienes instan y hacen a dicha actuación, de modo que se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su proceder y que repercuten directa o indirectamente, más en forma ineludible, sobre la integridad del menor que se intenta proteger' (Cfr. M. 14. XLIII. Martínez ', 04/09/2007, Voto de los jueces Fayt y Maqueda)."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por mayoría integrada por los votos de la Sra. Vocal Preopinante Graciela Beatriz Corai y la Sra. Vocal Marcela Beatriz Tejeda (adhesión). No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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