JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ MATIAS ALEJANDRO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN (A.R.T) s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra la Caja Popular de Ahorros (ART) reclamando indemnizaciones por incapacidad derivada de accidente in itinere. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, por entender que la vía del amparo y el cálculo del ingreso base aplicados eran correctos y que no se acreditaron los errores de la recurrida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
357/23
Recurso de apelacion Amparo laboral Riesgos del trabajo (art) Accidente in itinere Ingreso base / calculo salarial Competencia del fuero laboral Cosa juzgada / preclusion Costas y honorarios Ley 27.348 / convenio oit 95 Caja popular de ahorros (a.r.t)

¿Quién es el actor?

Fernández Matías Alejandro.

¿A quién se demanda?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (A.R.T).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de indemnizaciones sistémicas por incapacidad (12%) por accidente in itinere ocurrido el 22/06/2021, conforme expediente administrativo; impugnación del cálculo del ingreso base y validez de recibos de haberes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó en todos sus términos la sentencia definitiva N°393 del 11/10/2023 del Juzgado del Trabajo de la XII Nom.; costas a la demandada; se reguló honorarios a favor del letrado Lucas Patricio Penna por $65.343,75; remisión de autos al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (textos originales del tribunal):

"VI. En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada (17/10/2023), contra la sentencia definitiva N° 393 del 11/10/2023 dictada por el Juzgado del Trabajo de la XII Nom., confirmándose la misma en todo lo que fue materia de agravios."

"Como primer agravio expresa la recurrente que no se tuvo en cuenta la naturaleza de la Caja Popular de Ahorros, que es un organismo autárquico del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (Ley 5115) haciendo caso omiso de la naturaleza administrativa del contrato de póliza entre el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, lo cual se materializa mediante la emisión de actos administrativos sujetos al control del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán (Ley 6970) y que debe seguir las políticas económicas y sociales que fije el gobierno provincial.

Las manifestaciones de la recurrente no configuran una crítica a los fundamentos dados por la sentencia de primera instancia sino una reiteración de argumentos esgrimidos al contestar la demanda, debidamente resueltos por el a quo.

La recurrente debió formular una crítica razonada y concreta, con referencias específicas a la sentencia recurrida, señalando las cuestiones que resultan lesivas a su derecho, exponiendo la alternativa jurídica que propone. En el caso que analizo, no expone fundamentales o razonamientos que refuten o permitan abordar el caso con una perspectiva diferente a los invocados en la sentencia. No funda ni justifica el error de juzgamiento que le atribuye.

La simple disconformidad con la resolución atacada discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

Por lo expuesto, considero desierto este agravio. Así lo declaro."

"En esta línea, la sentencia atacada ponderó que el art. 12 inc. 1 de la LRT, luego de la modificación introducida en la Ley N°27.348, para el cálculo del ingreso base mensual, establece: 'A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados –de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor', lo cual es ajustado a derecho, teniendo en cuenta la fecha del accidente acaecido el 22/06/2021. Asimismo, el fallo impugnado aplicó las modificaciones del art. 12 inciso 2, conforme el DNU 669/19 y las Resoluciones 1039/19 y 332/23, tomando en cuenta la fecha del accidente in itinere.

Comparto lo manifestado en el fallo de primera instancia en el sentido que si no se considerara para el cálculo del ingreso base las sumas no remunerativas, se transgredería con carácter regresivo y restrictivo los alcances del art. 1° del Convenio N°95 de la OIT, norma internacional con jerarquía supralegal en nuestro ordenamiento, que expresamente establece: 'A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo...'"

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene voto preopinante de la Sra. Vocal Graciela Beatriz Corai y adhesión de la Sra. Vocal María Elina Nazar (voto idéntico). El bloque dispositivo final expresa la decisión unánime del tribunal conforme lo transcripto.

Leyes que cita

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