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Tribunal Superior

MEDINA EMMANUEL DE JESUS c/ AGROSALTA COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo reclamando pago de la obligación legal autónoma del art. 68 de la Ley 24.449 por gastos de sanatorio derivados de un accidente de tránsito. La Corte hizo lugar a la casación por arbitrariedad de la sentencia de la Cámara, dejó sin efecto la revocatoria de primera instancia y ordenó confirmar la sentencia que había hecho lugar parcial al amparo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1495/23
Obligacion legal autonoma Art. 68 ley 24.449 Amparo Gastos de sanatorio Prueba Sana critica Arbitrariedad Casacion Costas Internacion y cirugia (clavo endomedular).

¿Quién es el actor?

Emmanuel de Jesús Medina.

¿A quién se demanda?

Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago hasta el límite reglamentario ($170.000 conforme resoluciones de la SSN vigentes) de la obligación legal autónoma prevista en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por gastos de sanatorio derivados del siniestro del 19/11/2022.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, casó y dejó sin efecto los puntos I. y II. de la resolución de la Cámara que había revocado la sentencia de primera instancia; en sustitución dispuso: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 07/7/2023; II) costas de la apelación a la apelante vencida. Se impusieron costas de la casación por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios. Votación unánime (Estofán, Posse, Leiva).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 instituye el seguro automotor obligatorio, ... Esta norma establece, asimismo, la denominada “obligación legal autónoma”, al prescribir que '[l]os gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes'." (párr. VIII.1)

"En autos no se ha controvertido el siniestro, las lesiones padecidas por Medina, ni la existencia del seguro automotor contratado a la fecha del hecho en Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. ... la historia clínica del Hospital Zenón Santillán ... revela que el actor permaneció internado ... con diagnóstico de 'fractura conminuta de fémur derecho, cadera y cóndilo femoral', para cuyo tratamiento requirió cirugía e implantes ... Con la demanda el actor acompañó una hoja con membrete del Hospital Italiano de Buenos Aires, en la que se presupuesta un 'clavo endomedular trocanterico femoral' por $51.400, que tiene indudable relación con las lesiones comprobadas y tratamiento recibido por el accionante." (párr. VIII.2 y VIII.3)

"De lo expuesto se desprende que en la especie se ha probado suficientemente que el siniestro ocurrió, ... que del accidente resultó lesionado el actor. ... Es cierto que, más allá de la historia clínica y del mencionado presupuesto del Hospital Italiano, Medina no aportó prueba documental de la que resulte la efectiva realización de los gastos médicos reclamados, pero ese déficit no autoriza a prescindir, como lo hizo el Tribunal a quo, de las demás constancias relevantes de la causa, para decidir de esa forma el rechazo de su pretensión, haciéndolo además sobre la base de afirmaciones meramente dogmáticas." (párr. VIII.3)

"Las desarrollos precedentes, en cambio, revelan que el razonamiento de la Cámara se sustenta en afirmaciones dogmáticas y no contempla trascendentes constancias de autos, infringiendo de ese modo el deber de adecuada fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 136, 212 y 214 inc. 4 del CPCyC (Ley N° 9.531). Tal déficit determina su descalificación a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia, toda vez que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción." (párr. VIII.5)

"Corresponde, en virtud de lo expuesto, hacer lugar al recurso en trato y casar los puntos I. y II. de la resolutiva en crisis, los que se dejan sin efecto, con base en la siguiente doctrina legal: 'Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que, con afirmaciones dogmáticas, rechaza la demanda de pago de la obligación legal autónoma, omitiendo valorar elementos relevantes para la correcta resolución de la causa'." (párr. VIII.6)

"En sustitución se dispone: 'I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada Agrosalta Coop. de seguro Ltda. contra la sentencia de fecha 07/10/2023. II.- COSTAS de la apelación, a la recurrente vencida'." (párr. IX / texto resolutivo)

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime. Los Dres. Estofán (voto preopinante), Posse y Leiva adhieren en idéntico sentido. No hubo disidencias.

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