MONTENEGRO FRANCO ELISEO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA
El actor promovió tutela autosatisfactiva solicitando el pago de una indemnización por incapacidad reconocida por Comisión Médica. La Cámara admitió la apelación, revocó el punto 4 del decreto de fecha 06/05/2024 y ordenó que se tramite la sustitutiva para dar curso a la tutela autosatisfactiva, sin costas.
¿Quién es el actor?
Franco Eliseo Montenegro.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (ART/entidad demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la prestación dineraria correspondiente al grado incapacitante (9,5%) fijado por la Comisión Médica N°001 (dictamen 15/03/2024) en el marco de tutela autosatisfactiva.
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor contra el decreto del 06/05/2024, revocando el punto 4 del mismo; se ordenó a la Oficina de Gestión Asociada N°3 que provea la sustitutiva pertinente para dar curso a la tutela autosatisfactiva. Se dispuso sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de pasajes relevantes (texto original):
1) Del decreto apelado (citado en resultó):
"Atento que el art. 471 del CPCC de aplicación supletoria en el fuero establece los requisitos de procedencia de la tutela autosatisfactiva. En lo que aquí interesa, el inciso 1 de esta norma establece que deberá acreditarse 'La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo'. Ahora bien, del análisis de la demanda y de la prueba documental aportada a la causa surge que el recaudo contenido en el mentado inciso no se encuentra cumplimentado, toda vez que el accionante no ha logrado acreditar que nos hallamos frente a una obligación incondicionada que deba ser satisfecha... Considero que la falta de pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo no amerita por sí sola apartarme del proceso ordinario y recurrir a un proceso de naturaleza especial..."
2) Voto mayoritario (Dra. María del Carmen Domínguez), puntos clave:
"En atención a la documentación arrimada por la parte (recibos de sueldo del trabajador y dictamen favorable de la comisión médica, telegrama ley de intimación al pago) y el objeto señalado en la demandada, surge que – a prima facie- no se requeriría de un mayor debate ni se advertiría la necesidad de sustanciar la acción por otro tipo de proceso... considero que la cuestión planteada en autos no ofrece mayor debate ni presenta una complejidad tal que amerite su sustanciación por un trámite ordinario, ya que – en principio - sólo resta proceder al pago de la prestación dineraria, lo cual llega a esta acción sin modificarse, todo ello con independencia de la final procedencia o no del reclamo incoado."
3) Bloque dispositivo final:
"I. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor, Sr. Franco Eliseo Montenegro, en contra del decreto de fecha 06/05/2024, revocándose el punto 4 del mismo y en consecuencia la Oficina de Gestión Asociada N°3, a cargo del Juez del Trabajo de la VIII Nominación, deberá proveer la sustitutiva pertinente dando curso a la tutela autosatisfactiva, por lo considerado. II. SIN COSTAS, por lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
El vocal Adolfo J. Castellanos Murga votó en disidencia y proponía rechazar la admisión de la tutela autosatisfactiva, entendiendo que la cuestión requiere proceso contradictorio ordinario y no acredita urgencia ni riesgo de ineficacia; propuso imponer costas a la actora.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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