ABASTECEDORA DEL NORTE S.R.L. c/ CASTILLO SACIFIA s/ CONTRATO ORDINARIO
La actora promovió acción de adecuación del contrato de reconocimiento y financiación de deuda por supuesta excesiva onerosidad sobreviniente por la devaluación del peso; solicitó que las cuotas se ajusten por UVA en lugar de mantenerse en dólares. La Corte rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia de la Cámara porque la devaluación y los procesos inflacionarios son fenómenos cíclicos previsibles en Argentina y, al pactar en dólares, la actora asumió ese riesgo.
¿Quién es el actor?
Abastecedora del Norte S.R.L.
¿A quién se demanda?
Raúl Oscar Castillo (Castillo SACIFIA)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adecuación del contrato de reconocimiento y financiación de deuda suscripto el 14/12/2017, invocando la excesiva onerosidad sobreviniente prevista en el art. 1091 del CCCN; pide que las cuotas pendientes se paguen según la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) y no en dólares.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación y se confirmó la sentencia de la Cámara que desestimó la apelación; se declaró que la devaluación no constituye alteración extraordinaria imprevisible y que, al pactarse en moneda extranjera, la actora asumió el riesgo cambiario. Se imponen las costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La excesiva onerosidad relevante para habilitar la revisión del contrato en cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 1091 del CCCN, es aquella que reviste las características de ser sobreviniente, ajena a las partes y de carácter absoluto. Centrándonos en lo que concierne a la ajenidad, la misma debe ser entendida como una circunstancia inesperada que desbarata el equilibrio de las prestaciones y que no puede ser atribuible a las partes, lo que implica la ausencia de cualquier nexo de causalidad entre el resultado -la mayor onerosidad- y la conducta de las partes. El requisito de ajenidad en el contrato se presenta en términos de previsibilidad del riesgo; el análisis transita por trazar una línea divisoria entre los riesgos propios del contrato, de aquellos que son ajenos. Los riesgos propios del contrato son aquellos que las partes deben prever, entre los cuales se encuentran aquellos que provienen del ambiente del contrato, el mercado, fluctuaciones de precios o cotizaciones, cambios reales de acuerdo con el flujo de la economía en general, de orden nacional e internacional, de conformidad con el tipo de producto en cuestión."
"De este modo ... cobran sentido para el específico caso que nos ocupa las consideraciones que efectúa el Tribunal en relación a la constante histórica que se verifica desde aproximadamente el año 1975 y hasta el día de la fecha, en donde se observa la reiterada devaluación del peso argentino con respecto al dólar estadounidense. Tal situación se vincula estrechamente con el medio en que el contrato se desenvuelve y con situaciones que son de cíclica ocurrencia en los últimos 50 años en este entorno, lo que sustenta suficientemente la conclusión del Tribunal acerca de que los procesos inflacionarios y la devaluación del peso frente al dólar no son fenómenos extraños ni extraordinarios para la Argentina, y que por ende en el caso que nos ocupa no se cumple con el requisito de que 'haya una alteración extraordinaria de las circunstancias' existentes al tiempo de celebrarse el contrato cuya adecuación pretende la actora."
"VI.- En mérito a las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia impugnada en cuanto es materia de agravios."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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