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Tribunal Superior

LUQUE EMILIO SALVADOR c/ ABASTECEDORA DEL NORTE S.R.L. s/ COBRO ORDINARIO

El actor promovió cobro ordinario contra Abastecedora del Norte S.R.L. por un mutuo y cláusulas contractuales de dolarización e intereses. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación por insuficiencia y carácter fáctico de los agravios, confirmando la revisión y morigeración parcial realizada por las instancias inferiores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2028/21
Mutuo Clausula penal Dolarizacion Intereses punitorios Morigeracion Inadmisibilidad casacion Agravios insuficientes Prueba pericial contable Art. 771 ccycn Decision unanime

¿Quién es el actor?

Luque Emilio Salvador.

¿A quién se demanda?

Abastecedora del Norte S.R.L. (recurrente: Dr. Luis Emilio Rodríguez Vaquero, apoderado de la parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario derivado de un contrato de mutuo; controversia sobre la cláusula sexta (moneda de devolución y dolarización automática en caso de incumplimiento) y la aplicación de una cláusula penal/intereses punitorios (tasa del 18% y conversión a dólares) que la parte demandada tilda de abusiva y desproporcionada.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada y ordenó la pérdida del depósito; confirmó, en cuanto a suficiencia motivacional y tratamiento de la cláusula, la solución adoptada por la Cámara que morigeró la tasa pactada a 3% anual y consideró la deuda dolarizada conforme lo convenido, con posibilidad de pago en pesos según cotización Dólar MEP si no fuera posible pagar en dólares.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, considero que corresponde tener por dolarizada la deuda, conforme fue acordado por las partes, y, sin perjuicio de ello y en virtud de la facultad conferida por el art. 771 del CCyCN, resulta necesario morigerar los intereses pactados a un límite razonable, toda vez que la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho, art. 10 del CCCN, ya que los intereses pactados aparecen desproporcionados frente al capital prestado y la moneda de pago convenida".

"El memorial que se examina no cumple con la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, la que debe contener una indicación detallada de los alegados errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento refutándose las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión."

"En definitiva, los agravios casatorios constituyen material fáctico reservado a los jueces de la causa sin que se advierta en esta instancia que el quejoso haya demostrado la manifiesta arbitrariedad o grave absurdidad en que se incurrió al resolver el presente caso."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime (Posse preopinante; Estofán y Leiva adhieren).

Leyes que cita

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