PEREZ JUAN ANTONIO c/ NOBEN S.R.L. Y OT. s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió demanda por cobro de pesos y liquidaciones laborales derivadas de despido de trabajador de temporada. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la apelación de la empleadora sólo para modificar la distribución de costas, manteniendo la condena por despido injustificado fundada en la omisión de la notificación prevista en el art. 98 LCT.
¿Quién es el actor?
Juan Antonio Pérez.
¿A quién se demanda?
Noben S.R.L. y César Alfredo González.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos; indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral por temporada (despido), rubros indemnizatorios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la conclusión de primera instancia de que Noben S.R.L. no acreditó la notificación prevista por el art. 98 LCT y por ello el contrato quedó rescindido unilateral e incausadamente por la empleadora; en mérito de ello prosperaron en lo principal las indemnizaciones. Se modificó sólo la imposición de costas: en primer grado se prorratearon las costas (70% empleadora / 30% actor) y en alzada se impuso un reparto de costas de Alzada (90% demandada /10% actora) y se regularon honorarios de alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia en crisis tiene como un hecho no controvertido el vínculo laboral mantenido con la firma demandada, y su desempeño como trabajador de temporada en las tareas de empaque de citrus. En cuanto a la ruptura contractual, el fallo considera que Noben SRL no dio cumplimiento con la carga de notificar su voluntad de reiterar la relación laboral el momento de reiniciarse la nueva temporada (art. 98, primera parte, de la LCT); y que por lo tanto, el vínculo laboral quedó extinguido en forma unilateral e incausada por parte de la empleadora, resultando responsable del pago de las indemnizaciones por despido injustificado."
"En este esquema, el cumplimiento de la comunicación que prescribe la norma resulta de fundamental importancia, a punto tal que si el empleador no la realiza o la efectúa extemporáneamente, se debe considerar rescindido unilateralmente el contrato, resultando aquél responsable del pago de las indemnizaciones que acarrea esta extinción."
"Desde tal perspectiva, parto de la base que en el caso que nos ocupa, la demandada Noben SRL no acreditó por ningún medio probatorio el cumplimiento de la obligación que sobre ella pesaba referida a la convocatoria a su trabajador para reanudar el vínculo de temporada, como lo exige el art. 98 de la L.C.T. Siendo ello así, y como tal circunstancia inhibe cualquier posterior alegación de incumplimiento por parte del trabajador o viceversa, cabe aclarar que tanto la intimación a retomar tareas formulada por la demandada al actor mediante carta documento de fecha 13/05/2022, así como la extinción del vínculo contractual que decide y comunica el actor en fecha 14/06/2022 carece de relevancia jurídica en el caso, tomando en cuenta que -por estricta aplicación del art. 98 LCT- la relación laboral quedó extinguida por voluntad unilateral e incausada de la firma empleadora el 01/04/2022, fecha en que debía iniciarse el nuevo ciclo de tareas; cabe resaltar que dicha fecha -01/04/2022- fue determinada por la Magistrada de primera instancia como de inicio de la temporada de limón en nuestra provincia, y no fue objeto de cuestionamiento en el memorial de agravios, por lo que dicho postulado llega firme y consentido a esta instancia."
"Confrontados los agravios de la recurrente, con los fundamentos de la sentencia en crisis y las constancias de autos, considera esta Vocalía que le asiste razón, por lo que corresponde abordar su procedencia. Entiendo que la distribución de las costas de la cuestión principal dispuesta en la sentencia de grado resulta desacertada, en virtud que no refleja adecuadamente el éxito obtenido por cada una de las partes ... el mismo prosperó por un porcentaje de capital histórico inferior a lo reclamado, el cual, conforme sentencia de primera instancia, asciende al 66,96% del monto reclamado en la demanda; en consecuencia, no resulta razonable imponer la totalidad de las costas generadas a la parte demandada ... las costas de primera instancia sean impuestas de la siguiente manera: la parte demandada -Noben SRL y César Alfredo González- soportarán el 70% de las costas totales y la actora el 30% restante (artículos 49 del C.P.L. y art 63 NCPCC supl)."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad (Sra. Vocal Preopinante María Rosario Sosa Almonte y Sr. Vocal Enzo Ricardo Espasa adhirió).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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