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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ ABASTECEDORA DEL NORTE S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán - D.G.R. promovió ejecución fiscal contra Abastecedora del Norte S.R.L. por actas de deuda administrativas. La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la ejecutada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara y reenvió los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo puntualmente la valoración de determinadas respuestas informáticas de la DGR.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5013/19
Ejecucion fiscal Notificacion electronica Domicilio fiscal electronico Actas de deuda Casacion Reenvio Valoracion probatoria Debido proceso Dgr Inhabilidad de titulo

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).

¿A quién se demanda?

Abastecedora del Norte S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal fundada en actas de deuda (boletas de deuda nº 622/2019 y nº 528/2019) y rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó parcialmente la sentencia nº 446 de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (09/11/2023) y reenvió los autos a la Cámara para que, con la composición que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento sobre la cuestión probatoria relativa a si los archivos de las actas de deuda fueron efectivamente adjuntados con las notificaciones electrónicas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.1- El planteo referido a la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado respecto de la valoración de la prueba sobre la existencia de la notificación de las actas de deuda no puede ser admitido.

En efecto, en la anterior intervención de esta Corte se concluyó, tal como la propia sentencia dictada por la Cámara reconoce en el pronunciamiento aquí impugnado, que la cuestión relativa a si efectivamente se concretó el acto notificatorio de las actas de deuda fue analizada por este Tribunal en los siguientes términos: 'no cabe duda que ello verderamente aconteció, siendo en tal sentido concluyente las constancias de notificación que obran en la causa. Me refiero específicamente a las constancias de fs. 112/113 y las constancias remitidas con el informe de la DGR a propósito de la medida para mejor proveer, las que dan cuenta sin la menor vacilación que el acto notificatorio existió, más allá de que se hubieran o no adjuntado los archivos correspodientes' (CSJST, sentencia del 5 de abril de 2023, apartado V.2.)."

"V.2- Distinta es la suerte que debe correr el segundo planteo de la demandada, que en el recurso de casación se titula 'violación al debido proceso y al principio de igualdad procesal'.

... En dicho pronunciamiento se dejó expresamente a salvo que las cuestión referida a la necesidad de 'desentrañar si los archivos de las actas de deudas fueron o no adjuntados con las respectivas notificaciones' había sido insuficientemente analizada por la Cámara y que ello ameritaba su anulación y la necesidad del dictado de una nueva sentencia (apartado V.3. de nuestra sentencia del 5 de abril de 2023.

...

La decisión de la Cámara que hoy se encuentra recurrida no realizó la valoración de las constancias de la causa que esta Corte le encomendó en su anterior intervención.

...

De conformidad al pronunciamiento anterior de esta Corte, correspondía a la Cámara desentrañar las diferencias entre las respuestas de la primera y la tercera respuesta de la DGR, lo cual requiere de una valoración expresa, debiendo 'hacerse cargo expresamente de ellas y de cualquier otra que, en su concepto, resulte relevante para emitir una decisión válida, expresando siempre y en todo caso fundamentos suficientes en apoyo de lo que resuelve'."

"VI.- Como consecuencia de lo expuesto, y sin que ello signifique sugerir el sentido de la sentencia a dictarse, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y consecuentemente casar parcialmente la sentencia recurrida, en base a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria la sentencia de la Cámara que no respeta los términos del reenvío dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de casación', y reenviar los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento sobre la cuestión probatoria aquí discutida, teniendo en cuenta lo aquí considerado y conforme a las constancias obrantes en la causa y los planteos principales y subsidiarios efectuados por ambas partes."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia por unanimidad de la Sala (Dras. Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar; Dr. Daniel Leiva), adhiriendo todos al voto preopinante.

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