DIAZ HUGO ALBERTO c/ LA ASTURIANA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
La parte demandada interpuso recurso de queja por casación denegada en autos Díaz Hugo Alberto vs. La Asturiana S.R.L. s/ Cobro de pesos solicitando reabrir la vía casatoria. La Corte declaró inadmisible la queja por no adjuntarse la constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso de casación ante la Cámara, impidiendo verificar la tempestividad exigida por el art. 132 del CPL.
¿Quién es el actor?
Díaz Hugo Alberto (actor originario).
¿A quién se demanda?
La Asturiana S.R.L. (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por cobro de pesos (acción de cobro de pesos en el ámbito laboral).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se rechazó la queja por no acreditar la fecha y hora de interposición del recurso de casación ante la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II.- En el marco del examen de admisibilidad del recurso directo de queja, se advierte que la recurrente no adjuntó la constancia digital de la fecha y hora de interposición del recurso de casación ante la Cámara, por lo que esta Corte se ve impedida de examinar si dicho recurso ha sido o no interpuesto dentro del término de cinco días establecido por el art. 132 CPL con carácter perentorio, lo que obsta a tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la queja previstos en el art. 140 del citado Código Procesal.
Este Tribunal tiene dicho que “El mencionado artículo 140 del CPL exige que el recurrente acompañe con el escrito de interposición del recurso, toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 132 del CPL. A su turno, esta última norma dispone que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los 5 días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, siendo dicho plazo perentorio e improrrogable conforme lo establece el art. 15 del CPL. En ese marco normativo, esta Corte, en inveterada y pacífica jurisprudencia que se mantiene en diferentes composiciones, ha exigido que se acompañe con los autos de la queja, todos los instrumentos que permitan discernir acerca de la tempestividad del remedio casatorio planteado, teniendo en cuenta que la resolución de este recurso debe realizarse de plano, sin sustanciación previa, y en base a las constancias obrantes en actuados separados de los autos principales (cfr. CSJT, sentencias N° 564 del 03-7-2001, ‘Zelarayán, Miguel Ángel vs. Parra, Alberto y otros s/ Cobros’; N° 1139 del 26-11-2007, ‘Belén, Julio Ricardo vs. Transporte Colectivo de Pasajeros Tucma S.R.L. s/ Despido’; Nº 1009 del 20-12-2010, ‘Monasterio Marisa Josefina vs. Rodríguez Norma Noemí s/ Cobro de pesos’, entre muchas otras)” (CSJT, “Albarracín, César Santos y otros vs. Transporte Laurenzano S.A. s/ Cobro de pesos sentencia N° 396 del 05/4/2017; en igual sentido, "Rey Rojas Carla Nicoll vs. Ocampo Silvia Rosa y Gómez Isidro Ramón s/ Cobro de pesos", sentencia N° 988 del 19/8/2022).
En concreta relación a que las copias que deben acompañar al recurso de queja contengan la fecha en que el o los recursos fueron interpuestos, se ha dicho que “no resulta una mera formalidad, pues la exigencia de que la copia acompañada contenga la fecha en que el recurso de casación fue presentado ante la Cámara responde a la necesidad de que resulte posible realizar el correspondiente análisis de tempestividad de la casación que se intenta, y se justifica en consideración al carácter autónomo que reviste el recurso de queja articulado. En tal sentido, existen numerosos pronunciamientos en los que esta Corte invariablemente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de queja, cuando la copia del escrito de casación presentada carece del cargo actuarial que permita juzgar la tempestividad del recurso extraordinario local articulado (CSJT, sentencias N° 1137 del 13/11/2008, N° 677 del 08/9/2010 y N°561 del 16/8/2011, entre muchas otras)” (CSJT, “García Sergio Javier vs. Los Cuatro Soles S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 183 del 24/4/2013). En estos mismos términos se ha pronunciado esta Corte en “Melián Julio Salbador vs. Asociart S.A. ART y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 658 del 24/5/2022; “Caliba Nadia Gabriela y otra vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 1544 del 15/12/2022; “Orellana Abi Daniela vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 518 del 17/5/2023; “Rojas Rubén Orlando vs. Asociart ART s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 35 del 15/02/2024; “Herrera Marcela Vanesa vs. Colegio Educación del Talento S.R.L. y Garcia Wilde María Andrea s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 201 del 14/3/2024; y “Ferreyra Ricardo Andrés y otra vs. Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.) s/ Amparo”, sentencia N° 657 del 20/5/2024.
A todo evento, cabe recordar que esta Corte no se encuentra sujeta al examen de admisibilidad realizado por la Cámara y que “la circunstancia que el auto por el que se declara inadmisible el recurso de casación incoado por la parte demandada, exprese que tal recurso fue interpuesto en tiempo hábil (conf. fs. 11 y vta.) no cohonesta el déficit señalado, toda vez que compete a esta Corte reexaminar la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local” (CSJT, Samson Nélida vs. Sociedad Distri Sixma S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia N° 2243 del 22/11/2019).
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; el acuerdo declaró inadmisible la queja.
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