EMPRESA CAMPOS S.A. c/ GALVEZ FERNANDEZ MIGUEL Y OTROS s/ PAGO POR CONSIGNACION / CONSIGNACION
El Vocal Dr. Antonio D. Estofán solicitó excusarse por supuesta causal prevista en el art. 111 inc. 11 del CPCC por vínculo entre el relator y apoderado de la actora en Empresa Campos S.A. vs. Gálvez Fernández Miguel y otros s/ Pago por consignación. La mayoría de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la excusación, entendiendo que la causal de amistad prevista en la norma se refiere a la parte litigante y no a sus letrados o apoderados.
Quién demanda (actor): Vocal Dr. Antonio Daniel Estofán, quien formuló el pedido de excusación.
A quién se demanda (demandado): En el incidente, la solicitud se dirige al propio Tribunal (en autos "Empresa Campos S.A. vs. Gálvez Fernández Miguel y otros s/ Pago por consignación").
Qué se reclama (objeto de la demanda): Petición de excusación/recusación del Vocal Estofán por la causal prevista en el artículo 111 inciso 11 del CPCC, por amistad con el Dr. Fernando José Nazur (relator) que habría sido apoderado de la actora.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el pedido de excusación formulado por el Vocal Dr. Antonio D. Estofán. Voto en disidencia de la Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar, quien aceptó la excusación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos del fallo, lenguaje del tribunal):
"I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el pedido de excusación formulado por el señor Vocal, doctor Antonio Daniel Estofán, quien manifiesta: 'De las constancias de autos surge que el Dr. Fernando José Nazur, relator del suscripto (Acordadas N° 33/2019 y 991/2019), tuvo intervención como apoderado de la actora, y siendo ello así, me encuentro comprendido en la causal prevista en el artículo 111 inciso 11 del CPCC, por lo que solicito se me excuse de intervenir en la presente causa'"
"II.- El instituto de la inhibición como causal de alejamiento, en el conocimiento de una causa que le corresponde a un Magistrado debe ser interpretado restrictivamente por cuanto el indebido apartamiento afecta con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la de juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18/12/2008, ídem., sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013).
El inc. 11° del art. 111 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes '…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato'. De ello se colige, que la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación una situación similar a la descripta entre el juez y alguno de los letrados intervinientes. En otros términos, la ley alude a un tal vínculo entre el Juez y alguno de los litigantes, más no en relación a los letrados que las patrocinen o representen."
Citas textuales relevantes:
"la amistad es motivo de excusación solo cuando este referida a la 'parte' litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación" (cita de precedentes de la Corte).
"la supuesta amistad íntima con un profesional que no es parte litigante no es causal de recusación" (cita de jurisprudencia de cámaras nacionales).
¿Cómo votaron los jueces?
"Siendo legal la causal invocada por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán que se excusa, artículo 111 inc. 11 del CPCyC, cabe su admisión. Por ello, se resuelve: I.- ACEPTAR la excusación formulada por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán. II.- DETERMINAR que este Tribunal entenderá en la presente causa."
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