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Tribunal Superior

SIBALDI MARIO LUIS c/ BAUQUE PABLO CESAR Y OTROS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION

Los herederos del demandado interpusieron recurso de casación contra la confirmación de la declaración de incontestación de la demanda por no haberse reabierto los plazos suspendidos. La Corte declaró mal concedido e inadmisible el recurso, sosteniendo que la cuestión es interlocutoria y que la sentencia de cámara está fundada y no reviste gravedad institucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4093/18
Acumulacion de autos Reapertura de terminos Incontestacion de demanda Art. 292 (cpc anterior) Interlocutoria Falta de definitividad Presuncion iuris tantum Garantia de defensa (art. 18 cn) Costas Inadmisibilidad casacion. Fechas relevantes: proveido de suspension 26/11/2020 Sentencia que resolvio excepciones 23/04/2021 Acumulacion practicada 21/04/2023 Reapertura de terminos 22/05/2023 (efectiva desde 30/05/2023) Decreto que declaro la incontestacion 04/08/2023 Sentencia de camara 01/03/2024 Sent. csjt n?1115 de fecha 22/08/2024.

¿Quién es el actor?

Mario Luis Sibaldi (actor en autos originarios).

¿A quién se demanda?

Pablo César Bauque y otros (herederos del demandado interponen el recurso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Procedimiento vinculado a procesos acumulados (expte. 4093/18 y acumulado 785/20), con disputa sobre la reapertura de términos procesales y la declaración de incontestación de la demanda (proceso de desalojo/contratos ordinarios y conexos).

¿Qué se resolvió?

Se declaró mal concedido e inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes; se confirmó la decisión de la Cámara que rechazó la apelación contra el decreto del 04/08/2023 que tuvo por decaído el derecho a contestar demanda por vencimiento del plazo. Se impusieron costas a los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la reapertura de los términos operó el 30/05/2023, por lo que el plazo para contestar la demanda venció con cargo extraordinario el día 12/06/23 a las 10 horas, decayendo el derecho para hacerlo, tal como lo plasma el decreto apelado."

"El nuevo ordenamiento de rito dispone su aplicación a los procesos en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso (conf. art. 822 CPCC). Que, entonces, estando en la primera etapa procesal del juicio (conf. art. 42 de la ley 5480), corresponde estar a lo normado por el art. 292 del antiguo Código Procesal Civil y Comercial (ley 6176), que disponía 'si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas, la demanda deberá contestarse dentro de los nueve días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado'."

"En cuanto a la sentencia que se pretende casar, se constata que la cuestión que resuelve no es definitiva ni equiparable a tal ni asume gravedad institucional... 'la regulación del supuesto de incontestación de demanda trae aparejado efectos que en modo alguno comprometen, en su existencia, el derecho de defensa en juicio, solamente establecen presunciones iuris tantum, condicionadas a la prueba, por la actora de la prestación de servicios, y salvo prueba en contrario que la parte demandada podrá ofrecer y producir en la etapa procesal pertinente' (CSJT, Sent. N° 355/1997)."

"Nada hay en las constancias de autos, en definitiva que pueda conmover el requisito -no cumplido en el caso- de existencia de definitividad de sentencia -equiparabilidad a tal- o de gravedad institucional."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres vocales (Posse, Estofán y Leiva). El voto que abre la sentencia (Posse) expone la fundamentación principal; los demás vocales adhieren.

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