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Cámara de Apelaciones

PONCE JOSE ARTURO c/ CLUB BARRIO MODELO s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos por relación de trabajo contra Club Barrio Modelo. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación del club, por entender acreditada la relación laboral y que la jubilación del actor no extingue automáticamente el vínculo (art. 253 LCT), imponiendo costas y regulando honorarios por $400.000 a cada letrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1907/21
Trabajo Relacion laboral Jubilacion Art. 253 lct Art. 23 lct Acta n? 241 Apelacion rechazada Costas Honorarios $400.000 Continuidad del contrato

¿Quién es el actor?

José Arturo Ponce.

¿A quién se demanda?

Club Barrio Modelo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos vinculado a una relación de trabajo; pretensión indemnizatoria y reconocimientos laborales por la relación con el club.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación del Trabajo, Sala II, NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada Club Barrio Modelo contra la sentencia de fecha 08/03/2024, confirma lo resuelto por el juez de primera instancia, impone las costas en la alzada a la demandada y regula honorarios por $400.000 a cada uno de los tres letrados intervinientes (Néstor G. Bravo, Celeste S. Espinosa y Luis A. Rocha).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes del fallo tal como constan en la sentencia:

“En efecto, reitero que la prueba dirimente para sostener esta tesis radica en el acta nº 241 de la comisión directiva del Club Barrio Modelo, que resulta contundente en cuanto a que en fecha 25/03/2003 las partes celebraron un contrato de trabajo que, por regla general, se entiende celebrado por tiempo indeterminado (cfr. art. 90 LCT). Así las cosas, ninguno de los instrumentos aludidos acredita que las partes hubieran decidido extinguir el contrato de trabajo, acto jurídico de interpretación restrictiva que, para tenerlo por acaecido, debe surgir inequívocamente de conformidad con la manda legal contenida en el art. 10 LCT que ordena que, en caso de duda, debe resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo...”

“Tampoco enerva lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el actor haya accedido a los beneficios de la jubilación desde el año 2015 (hecho que se encuentra acreditado en autos), puesto que tal y como se desprende del art. 253 último párrafo de la LCT, la propia ley prevé el supuesto de un trabajador que continúa prestando servicios en favor del mismo empleador luego del goce del beneficio jubilatorio...”

“Por las actuaciones en la Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 62 CPCyC de aplicación supletoria). Así lo declaro.”

Además, respecto de honorarios se expresó:

“Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa por su actuación en la alzada, conforme lo prescribe el Art. 46 inciso b) de la ley 6.204... A criterio de este Tribunal, y conforme el monto del asunto, la labor profesional efectivamente cumplida por el letrado interviniente, etapas procesales cumplidas, el resultado arribado y el tiempo empleado, a los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los letrados por su actuación en esta instancia, deben tenerse en cuenta, los principios de equidad... se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado NESTOR GERARDO BRAVO ... suma de $400.000; 2) A la letrada CELESTE SOLEDAD ESPINOSA ... suma de $400.000; 3) Al letrado LUIS ALFREDO ROCHA ... suma de $400.000.”

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue unánime; la Sra. Vocal preopinante Marcela Beatriz Tejeda efectuó el voto de fundamentación y el Sr. Vocal Adrián Marcelo Díaz Critelli adhirió “en igual e idéntico sentido”. No hubo disidencia.

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