CAMPOS DANIEL EDUARDO c/ CHACOMA SANDRA PAMELA s/ ACCIONES POSESORIAS
El actor promovió acción posesoria de recobrar sobre fracción de inmueble en calle Alem 975, Juan B. Alberdi, reclamando desalojo de la demandada. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y ordenó que la demandada desocupe el inmueble en 90 días por entender acreditada la posesión más antigua y el despojo.
¿Quién es el actor?
Daniel Eduardo Campos, con patrocinio de la Dra. Daiana M. J. Quinteros.
¿A quién se demanda?
Sandra Pamela Chacoma, con patrocinio del Dr. Barcat.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria de recobrar respecto de la fracción del frente del inmueble sito en calle Alem nº 975, Padrón Nº 60.310, Juan B. Alberdi; se solicita la restitución de la posesión por despojo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, se dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y, en substítuiva, se hizo lugar a la demanda de Campos; se ordena que la demandada desocupe el inmueble en el plazo de 90 días de firmeza y se imponen las costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal contexto, y sin dejar de mencionar el limitado aporte probatorio de las partes, el Sr. Campos logró acreditar actos posesorios propios, que gozan de la credibilidad y fuerza suficiente para hacer viable la acción interpuesta y que la demandada no logró contrarrestar.
En efecto, a los fines de probar la posesión del Sr. Campos, tiene relevancia y complementa los instrumentos aludidos enumerados en al párrafo anterior, el contrato de alquiler celebrado entre el Sr. Campos y la Sra. Cocha, el que tiene fecha cierta atento a que se encuentra sellado y firmado por el Sr. Juez de Paz de Alberdi. Si bien la demandada negó valor probatorio a dicho instrumento, lo cierto es que la actuación del Juez de Paz se trata de un instrumento público respecto del cual opera la presunción del art. 296 del CCyCN, por lo que la única forma de obtener su invalidación es por la vía del procedimiento judicial de redargución de falsedad, que no fue siquiera mencionado por la parte demandada, y le da fecha cierta al instrumento privado en los términos del art. 317 del CCyCN."
"Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 17/10/2023 (según reporte del SAE, 18/10/2023 según historia del SAE), en contra de la sentencia nº 197 del 2 de octubre de 2023 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción, la que se deja sin efecto. En sustitutiva se dispone: I.- “HACER LUGAR a la demanda promovida por por Daniel Eduardo Campos en contra de Sandra Pamela Chacoma, conforme lo considerado. En consecuencia, DISPONER que la parte accionada desocupe el inmueble de la litis en el plazo de 90 días de encontrarse firme la presente. II.- COSTAS: se imponen a los demandados vencidos (arts. 60 y 61 CPCC)”."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo fue integrado por dos vocales (Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba y Dra. María José Posse) que votaron en idéntico sentido; no se registran disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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