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Cámara de Apelaciones

ORILLO MARIA JOSE c/ ARAGON ARGENTINA DEL ROSARIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito reclamando daños materiales, gastos médicos, incapacidad y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de cobertura por pago de prima (por entender acreditado el recibo presentado) y confirmó la indemnización, con aclaración sobre el límite de cobertura aplicable a la aseguradora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
530/13
Apelacion Seguro de responsabilidad civil Falta de pago de prima / suspension de cobertura Ley de defensa del consumidor (art. 53) Recibo de pago (prueba) Limite de cobertura / suma asegurada Dano moral Intereses (8% anual desde la fecha del hecho) Confirmacion de sentencia Indemnizacion por accidente de transito

¿Quién es el actor?

María José Orillo (apoderado Eduardo Eugenio Racedo).

¿A quién se demanda?

Argentina del Rosario Aragón y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 11/8/2011; se pidió $7.810 por daño emergente materiales, $10.000 por gastos médicos y $400.000 por daño moral (además incapacidad reclamada y otros ítems).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar las sumas fijadas (con aclaración de que la condena contra Liderar será procedente hasta el límite de la suma asegurada vigente al momento de la liquidación del capital de condena, con los intereses indicados). Costas a la apelante vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La copia del recibo de pago acompañado con la contestación de demanda en el presente expediente –fs. 102- expresa que el importe allí consignado es para aplicar al pago de la póliza de Liderar Compañía General de Seguros.

Cabe mencionar que la aseguradora en ningún estado del proceso impugnó ni desconoció dicho instrumento, limitándose solamente a manifestar la exclusión de cobertura alegando falta de pago. Ello así, pese a que la aseguradora tuvo oportuna noticia de su agregación a estos obrados, ya que surge de la compulsa del expediente que el decreto de fecha 26/2/2015 por el que se tuvo por contestada en término la demanda, fue puesto a la oficina en fecha 3/3/2015 (ver cargo actuarial de fs. 112).

... De ello se colige que la prueba del pago incumbía al asegurado y en autos tal hecho fue probado al presentar la demandada el recibo correspondiente con la mención de la imputación de los importes al pago de la póliza n° 6.248.334, Liderar Compañía General de Seguros en dicho recibo y un sello de Caja, acerca del cual la citada en garantía nada dijo, ni siquiera en el período de pruebas, ni invocó ni probó que este fuera falso o fraudulento ... En consecuencia, estimo improcedente considerar que la cobertura del seguro estaba suspendida por falta de pago del premio, no resultando suficiente el dictamen pericial para demostrar la falta de pago de la póliza, ya que la aseguradora debería haber desplegado una mayor actividad probatoria frente a un recibo que contiene menciones que indican que el pago correspondía a la póliza de seguros 6.248.334 de Liderar Compañía General de Seguros, cuestión no negada por ésta.

Por todas las consideraciones legales, pruebas analizadas y condiciones particulares del caso bajo examen, considero que el agravio referido a la declinación de cobertura opuesto por la aseguradora no debe prosperar y que debe interpretarse que el seguro se encontraba vigente -en cuanto a que el periodo 28/7/2011 al 28/8/2011 fue pago, ello conforme la información que surge de la documental glosada -póliza de seguros, cuya fecha de emisión resultó el día 28/2/2011. Por lo expuesto, a la fecha del siniestro -11 de agosto de 2011- la asegurada demandada en autos contaba con cobertura."

"En el presente caso, corresponde corregir la omisión del Sentenciante, y sobre la base de todo lo desarrollado en los párrafos anteriores disponer que respecto de Liderar Cía. Gral. de Seguros, la condena será procedente hasta el límite de la suma asegurada vigente para el seguro obligatorio a la fecha de liquidación del monto de condena, según resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con más los intereses puros del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se practique la liquidación del capital de condena, y desde allí a la tasa activa fijada en la sentencia de condena, con la aclaración de que el límite de la suma asegurada se refiere sólo al capital de condena y no a los intereses devengados y costas."

"Al respecto la Aseguradora, cuestiona que el Sr. Juez haya declarado procedente el rubro daño moral y que lo haya cuantificado en la suma de $400.000, por considerar que si el Magistrado tuvo por no acreditada la incapacidad invocada por la actora, no debió haber admitido el reclamo por daño moral.

Al respecto, cabe aclarar liminarmente que el daño moral no requiere prueba de su existencia, porque cuando quien pretende la reparación es una persona titular de la acción, la existencia del daño se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Por el contrario, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dolor, circunstancia que no aconteció en autos.

... En el caso de autos, demostradas que fueron las lesiones sufridas por la actora, que indudablemente afectaron su faz espiritual, es justo acordarle la reparación de estas consecuencias extrapatrimoniales ... Por lo expuesto, atento a las lesiones ocasionadas en la integridad física y los padecimientos espirituales que el evento le causó a la parte actora, y teniendo en cuenta que el apelante no ha logrado demostrar que la suma fijada por el Sr. Juez en concepto de daño moral luzca irrazonable, corresponde el rechazo del agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión del Magistrado de primera instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo fue por unanimidad (Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba - voto fundamento; Dra. María José Posse adhirió). Bloque dispositivo final: "NO HACER LUGAR al recurso... CONFIRMAR la sentencia... COSTAS a la apelante vencida... RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios."

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