JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

QUESSA FERNANDO DAVID c/ EDET SA s/ SUMARISIMO

El actor promovió acción de daños y perjuicios contra EDET S.A. por demora en la conexión de suministro eléctrico y perjuicios económicos y morales. La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó responsabilidad parcial de la distribuidora, aumentó/restableció ciertos rubros indemnizatorios y ordenó la restitución de diferencia por garantía, con costas a la demandada en primera instancia y parcialmente a la apelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
435/21
Conexion electrica Incumplimiento contractual Dano emergente Dano moral Restitucion garantia Tasa activa bna Consumidor (no acreditado) Lucro cesante (rechazado) Costas Sumarisimo.

¿Quién es el actor?

Dr. Fernando David Quessa, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

EDET S.A. (empresa distribuidora de energía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual/servicio (demora en la conexión del suministro eléctrico), incluyendo daño emergente (alquileres), préstamo, llamadas telefónicas, lucro cesante/pérdida de chance, daño moral y daño punitivo; además restitución por diferencia en depósito de garantía ($3.000 informado vs $6.398,40 cobrado). Monto reclamado total inicial: $578.398,40 (aprox.).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia. Condenó a EDET S.A. a abonar: $19.500 por daño emergente (alquileres) actualizado desde 3/9/2021 según Tasa Activa cartera general (BNA); $3.398,40 por restitución de garantía (actualizada desde 16/2/2023 según misma tasa); $100.000 por daño moral (con intereses desde 16/2/2023 según misma tasa). Confirmó el rechazo de otros rubros (préstamo, llamadas telefónicas, lucro cesante, daño psicológico, daño punitivo). Impuso costas de primera instancia a la demandada; costas de la Alzada 70% actor y 30% demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así lo tiene dicho nuestro máximo tribunal provincial: “Ya se dijo hasta el hartazgo por la doctrina interpretando este artículo que "...la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor económico -o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor- pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es completada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social, lo cual excluye el destino a una actividad empresarial" (Tratado de Derecho del Consumidor. T.I -Stiglitz-Hernández, dir, La Ley, p.419, Bs. As., 2015) Y que: "La norma consumeril, en sus distintas versiones, considera como elemento definitorio que se adquieran o utilicen bienes o servicios como destinatario final. El concepto de ´destino final´ constituye el eje que, en definitiva, permitirá resolver quiénes pueden ser consumidores o usuarios y quiénes no" (Chamatropulos, D.A., "Estatuto del Consumidor Comentado", comentario art. 1°, La Ley, Bs.As, 2019). (…) Dice el autor que un criterio rector para encuadrar cada caso concreto es considerar el fin al que se destine el bien o servicio adquirido y que si éste es utilizado principalmente para procesos de producción o de comercialización, entonces no podrá considerarse al adquirente como consumidor tutelado por la ley."

"De dicha forma, concluyó que en este caso no puede aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que quedó claro de los términos de la demanda, que el destino dado al bien adquirido no era el de consumo particular, sino para integrarlo al ejercicio profesional con fines de lucro, no quedando encuadrado en lo dispuesto por el art. 1 de la LDC. Así, al no haber relación de consumo, no puede aplicarse la LDC."

"De las pruebas documentales acompañadas por el actor, comunicaciones vía e mails entre las partes y boleta de pago de servicio, puedo observar que en fecha 6/9/2023 la empresa demandada le informó al actor que el depósito de garantía por la instalación del servicio sería de $3.000 ( e mail remitido en fecha 6/9/2021), pero que sin embargo, cuando le llegó la primera boleta de electricidad, por dicho concepto se le imputó un total de $6.398,40. Ante ello, el actor remitió e mail en fecha 4/2/2023 solicitando que se corrija el error, sin que existan constancias por parte de la demandada de que se haya corregido o explicado dicha situación, por lo que entiendo que asiste razón en ese punto al actor, debiéndose restituir la suma de $3.398,40, que representa la diferencia entre lo que se le informó que se le iba a cobrar, y lo que efectivamente se le cobró. Dicha suma de dinero deberá ser actualizada conforme Tasa Activa cartera general (préstamo) que utiliza el BNA, desde la fecha de 16/2/2023 hasta su efectivo pago."

"En relación a los valores tenidos en cuenta por el Sentenciante al momento de fijar la indemnización por daño emergente, entiendo que fue correcto haber tenido en cuenta los montos de locación pactados en el contrato adjunto por la parte actora... No obstante ello, asiste razón al apelante en el punto referido a la tasa de intereses aplicada en este rubro... corresponde la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses moratorios... En el caso del daño emergente, los intereses deben liquidarse desde la fecha de la intimación de cumplimiento, esto es, desde la fecha del hecho (3/9/2021), hasta su efectivo pago."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia integrada por las Dras. María José Posse (voto preopinante) y Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba (adhesión). No se registran disidencias.

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