SORIA JESUS MIGUEL c/ GALENO A.R.T S.A. s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo informativo para obtener copia de estudios e historia clínica relacionados con un accidente laboral (siniestro Nº 2633824/100). La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó a GALENO A.R.T. entregar la documentación solicitada, rechazando los agravios del recurrente sobre costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Jesús Miguel Soria (actor, representado por el Dr. Manuel Antonio González).
¿A quién se demanda?
GALENO A.R.T. S.A. (apoderado Dr. Germán José Nadef).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo informativo para que GALENO ART entregue copias certificadas de los estudios médicos, historia clínica completa, datos relativos a la intervención médica por el accidente laboral denunciado el 16/12/2022 (siniestro Nº 2633824/100), y estudios de condiciones de medio ambiente de trabajo, análisis de puesto y eximentes periódicos.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación de GALENO A.R.T.; se confirma la sentencia del Juzgado Civil Comercial Común VIII Nominación de fecha 15/08/2024 que hizo lugar al amparo; costas de la alzada a cargo del recurrente; regulará honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La resolución impugnada hizo lugar a la acción de amparo informativo promovida y, en consecuencia, condenó a GALENO ART S.A. a que arbitre todo lo necesario para que en el plazo de diez días se entregue al actor copias certificadas por autoridad competente de los estudios médicos referidos al accidente laboral denunciado por el actor en fecha 16/12/2022, identificado bajo el siniestro Nº 2633824/100, y de todo otro dato referido a su persona, que consten en sus registros, archivos –escritos, electrónicos y/o informáticos- especialmente los referidos a la intervención médica practicada con motivo del accidente laboral sufrido por el actor, como ser, profesionales médicos intervinientes, estudios médicos efectivamente realizados, tratamientos, diagnósticos, traumas, enfermedad, patologías, y demás condiciones referidas directamente a la salud de su representado; como así también entrega de estudios de condiciones de medio ambiente de trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo y eximentes periódicos, e historia clínica completa, en un plazo de diez días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de ley."
"El agravio dirigido a cuestionar el modo de imposición de las costas resulta inadmisible en los términos del art. 777 CPCC.
El art. 26 del Código Procesal Constitucional de Tucumán (en adelante CPC) contiene regulación específica en materia de costas. En lo pertinente al caso de autos, la norma de cita establece en sus párrafos 3° y 4°: 'Cuando se rechaza la acción, las costas son a cargo de quien las cause, salvo en el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión, que serán soportadas por el denunciante o el amparado o por ambos solidariamente según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez (párrafo 3°). Si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el Artículo 21, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, las costas serán impuestas por el orden causado' (párrafo 4°)."
"En el caso las costas han sido correctamente impuestas al demandado que las ha causado; a la vez que no se configura el supuesto de improcedencia manifiesta declarada en la decisión, ni tampoco ha cesado (al menos no totalmente) el acto u omisión fundante del amparo antes del plazo fijado para la contestación del informe del art. 21.
Al respecto en la sentencia de primera instancia el a quo advirtió que el demandado tiene la obligación de procurar, por los medios a su alcance y los que sean necesarios, la obtención de la documentación médica solicitada, y su entrega al actor. A su vez, dejó establecido, sin que el punto merezca objeción específica del apelante, que la demandada, al momento de presentar el informe del art. 21 de CPC, adjuntó, en formato digital el seguimiento medico administrativo realizado al Sr. Soria Jesús Miguel con motivo de la enfermedad laboral denunciada por él, más no el resto de la documentación."
"Tampoco puede admitirse el agravio sobre la regulación de honorarios, toda vez que se trata de una acción de amparo que carece de valor económico. El a quo ha valorado el carácter con que actuaron los profesionales, la labor realizada, las etapas cumplidas, el valor, el mérito y la eficacia jurídica de los escritos presentados, la diligencia observada. Sobre esa base, y con ajuste a los prescripto por los arts.12, 15, 16 y conc. de la Ley 5480, ha determinado los honorarios en el valor de una y media consultas escritas para el letrado Manuel Antonio González y el valor de una consulta escrita para el letrado Germán Nadef, valorando también el carácter en el que actúan, y el resultado arribado no aparece como excesivo o arbitrario."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el Sr. Vocal Dr. Benjamín Moisá se encontraba de licencia (art. 23 bis LOT). El bloque dispositivo final (acuerdo) confirma la resolución.
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