JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

OCARANZA ARGENTINO ARIEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ AMPARO INFORMATIVO

El actor promovió acción de amparo/hábeas data para obtener copia de la historia clínica y documentación médica relativa a un accidente de trabajo. La Cámara confirmó la sentencia de grado y sostuvo que la ART está obligada a poseer y entregar la documentación pertinente (ley 26.529, ley 25.326 y ley 24.557), debiendo arbitrar los medios para obtenerla.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5111/23
Amparo informativo Habeas data Art Historia clinica Ley 26.529 Ley 25.326 Ley 24.557 Acceso a la informacion Siniestro laboral Obligacion de custodia

¿Quién es el actor?

Ocaranza Argentino Ariel.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Provincia ART SA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo informativo / hábeas data para que la ART entregue copias certificadas, en plazo fijo, de toda la documentación médica obrante en su poder relativa al accidente de trabajo del 07/08/2023 (historia clínica, estudios, etc.).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Provincia ART; se confirma la sentencia n° 550 de fecha 27/05/2024 que hizo lugar al amparo/hábeas data y condenó a la ART a arbitrar los medios necesarios para obtener y entregar la documentación solicitada. Se imponen las costas a la apelante y se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):

"Conforme se adelantara, la primera queja del recurrente se centra en que, al no ser la ART un centro asistencial, no le resultan aplicables las prescripciones de la ley 26.529 y, en consecuencia, su parte no está obligada a contar con la documentación ni a brindar la información solicitada por el actor; existiendo incluso una imposibilidad de cumplir al no tener la misma en su poder. El tercer agravio, vinculado a lo anterior, refiere a la falta de tratamiento de aquel planteo, por parte de la sentencia de instancia.

Abordando el análisis de estas quejas, tengo que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, el fallo resolvió expresamente el planteo, aunque en sentido adverso a lo pretendido por la parte. En efecto, el pronunciamiento ponderó que la normativa aplicable al caso es el art. 20 de la ley n° 26.529 y las obligaciones de la ley 24.557, por lo que el caso queda también comprendido dentro de la ley 25.326. Consideró que la ART es responsable de tener en su poder un archivo, registro, base o banco de datos personales, que efectúa el tratamiento de esos datos personales, aún cuando fuere en cumplimiento de una obligación legal y que, entre esos datos, se incluyen los pertenecientes a antecedentes médicos de los empleados afiliados."

"Es que si la empresa demandada por razones de conveniencia u operativas, se ha valido de terceros para cumplir su objeto, es razonable que sea ella quien arbitre los medios para hacerse de la documentación inherente a las prestaciones médicas practicadas, siendo por lo demás una profesional quien se halla en mejor situación al efecto, no bastando con derivar al trabajador siniestrado a peregrinar por los diferentes prestadores en procura de la información que le pertenece. No advirtiéndose por lo demás, que lo señalado se trate de una obligación de imposible cumplimiento, al tratarse de personas de las que se vale la demandada y con las cuales tiene entablada una relación profesional."

Citas textuales relevantes incluidas en el fallo:

"el art. 14 de la Ley Nº 26.529… establece que a 'simple requerimiento' del paciente 'debe suministrársele copia' de la historia clínica 'dentro de las cuarenta y ocho horas'."

"el art. 14 de la Ley N° 25.326 dispone: '1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.'"

Remisión a precedentes locales: sentencia CSJT n° 293 de fecha 26/05/2020 y sentencia n° 965 de fecha 10/08/2022.

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por mayoría (coincidencia del primer y segundo votante) y el bloque dispositivo final confirma la sentencia de primera instancia.

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