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Cámara de Apelaciones

LOBO CAMPERO SILVIA KARINA c/ SUC. DE NAVARRO ANTONIO DOMINGO s/ COBRO DE PESOS

La parte tercera interesada promovió tercería de dominio contra embargos sobre inmueble por entender haber recibido cesión de herencia. La Cámara de Apelación del Trabajo rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado por falta de publicidad registral y de prueba de posesión pública, pacífica y notoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
48/22-I3
Terceria de dominio Embargo Cesion de herencia Publicidad registral Posesion Tradicion Art.1923 ccc Art.1924 ccc Costas de alzada Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

LOBO CAMPERO Silvia Karina (parte actora en el juicio principal).

¿A quién se demanda?

SUC. DE NAVARRO Antonio Domingo (demandado en el juicio principal); la apelante es la parte tercera interesada Jonathan Alexis Díaz Chavan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Tercería de dominio promovida por Jonathan Alexis Díaz Chavan contra embargos sobre el inmueble matrícula S-050026 (se pretendía hacer valer cesión de herencia/cesión de dominio frente a embargos trabados en los incidentes I1 e I2).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la tercerista y se confirmó la sentencia n.° 649 de fecha 21/05/2024 que había rechazado la tercería de dominio; se impusieron las costas de Alzada al apelante y se reservaron los honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, la acción de tercería de dominio intentada en esta causa –y rechazada en la primera instancia-, tiene su génesis en la medida de embargo del inmueble ordenada en los expedientes 48/22-I1 y 48/22-I2, tramitados por ante la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n.º 2. De las constancias de autos surge que la parte actora, al momento de solicitar los embargos, adjuntó un informe de dominio expedido por el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán. En el mismo no consta ninguna inscripción de cesión de acciones y derechos a nombre del Sr. Jonathan Alexis Díaz Chavan, requisito este que, lejos de consistir en una mera formalidad, era una condición esencial para la efectivización de la operación documentada y su oponibilidad a terceros.

En ese sentido corresponde aclarar que, en la cesión de herencia, como es la invocada por el tercerista, este último carece de cualquier tipo de derecho sobre el bien cedido hasta tanto no exista un proyecto de partición aprobado y una hijuela expedida a favor del cesionario respecto del mismo. Además, el tercerista es continuador de la persona del difunto y, como tal, propietario, acreedor o deudor de todo lo que el de cujus era propietario, acreedor o deudor, incluso aunque los bienes personales del causahabiente no se confundan con los del causante por efecto de la aceptación con beneficio de inventario, pues aun en este supuesto aquel quedará obligado por las deudas y cargas de la sucesión, hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos, entre los cuales se halla el inmueble embargado.

Por otra parte, el tercerista tampoco acreditó en autos la publicidad posesoria, tal como lo expresa la jueza de grado al decir en la sentencia que: “No obra en autos, comprobante alguno de servicios o impuestos abonados por el tercerista que acrediten que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, como tampoco surge ningún otro medio de prueba que de cuenta de la posesión pública, pacífica y notoria del inmueble objeto de la presente litis.” Tal requisito no resulta exorbitante, como invoca el tercerista, en virtud de no existir elementos en la causa que acrediten que, efectivamente, se le cedió el inmueble embargado, no bastando a tales efectos un Boleto de Compraventa ni aun una escritura pública, aunque en la misma se diga que el comprador toma la posesión en ese acto para acreditar la posesión. El comprador debe acreditar tal hecho, es decir probar su materialización, esto es la tradición, debe probar que tomó posesión del inmueble. El art.1924 del CCC expresa: “Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla” Ello es así por cuanto, para adquirir la posesión en el sistema del Código Civil y Comercial, es necesaria la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus; si falta uno de ellos no habrá posesión, salvo en los supuestos que taxativamente se indican y que no es el caso de autos. En ese sentido, el art. 1923 del CCC establece: ''Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. NO es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y este pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa”.

En conclusión, el tercerista solicitante no ha logrado acreditar en autos de manera idónea y suficiente, su publicidad registral y/o posesoria respecto del inmueble sito en calle Juana de Arzuduy S/N entre Güemes y Pueyrredón L/C 15 El Manantial, Manzana J-1, Padrón N° 235890, Matrícula y Número de Orden 3625BIS/1578, Circunscripción 1, Sección 16, Manzana o Lámina 204 (B), Parcela 15, por lo cual corresponde rechazar los agravios en tal sentido y confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado debido a que no se verifican los requisitos legales para que la tercería progrese."

¿Cómo votaron los jueces?

La Vocal preopinante Maria Beatriz Bisdorff expone los fundamentos y concluye por el rechazo; la Vocal segunda Maria Elina Nazar adhiere "Por compartir los fundamentos esgrimidos por la Sra. Vocal Preopinante, voto en igual sentido." No se registran disidencias.

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