MONTERO DRAGO SONIA CARLA ELVA c/ FRATERNIDAD DE AGRUPACIONES SANTO TOMAS DE AQUINO (FASTA) s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La actora reclamó indemnización por enfermedad profesional derivada del uso de la voz; pidió lucro cesante y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la responsabilidad de la empleadora y las indemnizaciones, pero admitió parcialmente la apelación respecto de la aclaratoria del 8/11/2023 y acordó costas por su orden.
¿Quién es el actor?
Sonia Carla Elva Montero Drago.
¿A quién se demanda?
Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino (FASTA) — Colegio FASTA Reina de la Paz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral por enfermedad profesional (nódulos laríngeos y disfonía residual) en concepto de lucro cesante y daño moral; inicialmente $274.733,84 y en primera instancia se condenó a pagar $6.237.063,60.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva del 04/08/2023 (se confirma la condena de la empleadora por responsabilidad civil y la cuantía fijada en aquella resolución, conforme lo considerado) y se admitió parcialmente el recurso contra la aclaratoria del 08/11/2023, disponiéndose una sustitutiva que impone las costas de la aclaratoria por su orden. Se condenó en costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios para los letrados de la alzada (monto detallado).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el “CONSIDERANDO”, luego de declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 39.1 de la LRT y de determinar la aplicación temporal del CC, bajo el título “SEGUNDA CUESTIÓN: Responsabilidad de la demandada”, el fallo se aboca al tratamiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil y sostiene que “para obtener la reparación integral deben reunirse y acreditarse en la causa todos los elementos de procedencia de este tipo de acción resarcitoria: existencia de un hecho generador de un daño (existencia, naturaleza y circunstancias del accidente), daño sufrido, nexo causal entre la acción u omisión de los codemandados y el daño, y responsabilidad civil, ya sea objetiva o subjetiva (...)”."
"En esta instancia, resulta de interés destacar la coincidencia de los tres informes médicos acerca de la patología de la actora y de su incapacidad, las cuales se han mantenido inalterables, pese a que aquellos han sido practicados por distintos profesionales, al cabo de la secuencia del caso y en épocas distintas. Lo expuesto permite desestimar la observación de la apelante que pretende debilitar la prueba del nexo de causalidad debido al excesivo tiempo transcurrido entre la fecha de la PMI y la pericia."
"En tal sentido, y no obstante lo expuesto por el juez de grado, conviene indicar que en jurisprudencia se reconoce que en ocasiones es extremadamente dificultoso, además de inútil en la práctica, distinguir en abstracto entre cosas riesgosas y no riesgosas, actividades que lo son y que no lo son; más que atenerse in genere a su naturaleza intrínseca, lo que debe tenerse en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso que se presenta, puede considerarse a la cosa o actividad es insinuante del daño; lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la cosa o actividad en el resultado dañoso (Cfr. Cam. Apel. Trelew, Sala A, 11/3/2010 “Rosa Ferreyra”)."
"Con relación a la sentencia aclaratoria del 8/11/2023, asiste razón al recurrente cuando sostiene que el fallo, en realidad, sí aclara lo que había sido omitido en la sentencia definitiva del 4/8/2023, esto es, si la ART estaba o no condenada. De igual modo, es atinada la observación de la parte actora cuando pone de manifiesto que ella es ajena al contrato de afiliación con la Aseguradora y que quien la citó fue la propia parte accionada, por lo que no resultaría razonable cargarla con costas por una incidencia que no generó y que le es indiferente. Así las cosas, y siendo que la omisión de ponderación de la responsabilidad de la ART traduce, en definitiva, un error del órgano jurisdiccional, voto por imponer las costas de la incidencia por su orden, dictando la siguiente sustitutiva: “COSTAS de la Sentencia Aclaratoria del 8/11/2023: Atento al resultado arribado, existiendo un error del órgano jurisdiccional, considero razonable imponer las costas por su orden (Cfr. Art. 61 inc. 1 del CPCC supletorio, cfr. art. 14 CPL). Así lo declaro”."
¿Cómo votaron los jueces?
Los dos votos (Vocal Preopinante Graciela Beatriz Corai y Vocal María Elina Nazar) coinciden en los fundamentos y en la solución adoptada. No consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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