FIGUEROA ALONSO MARIA MARGARITA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió demanda por cobro de pesos por diferencias salariales y multa del art. 80 LCT contra Citytech S.A. La Excma. Corte declaró parcialmente admisible el recurso de casación, casó parcialmente la sentencia de cámara por arbitrariedad en la fijación de diferencias salariales y remitió los autos a la instancia de origen para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Sra. MARÍA MARGARITA FIGUEROA ALONSO (DNI 37.312.300).
¿A quién se demanda?
CITYTECH S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por diferencias salariales y multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; entrega de certificación de servicios y remuneraciones.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró parcialmente inadmisible el recurso de casación en lo relativo al agravio sobre la multa del art. 80 LCT; hizo lugar parcialmente al recurso en los demás agravios, casó parcialmente la sentencia de la Cámara (punto resolutivo I en cuanto admite la demanda por diferencias salariales, imposición de costas y regulación de honorarios) y dejó sin efecto los puntos resolutivos II y III; remitió los autos a la Cámara de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme la doctrina expresada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como fácilmente se advierte, tanto el art. 200 de la LCT como el art. 2° de la Ley 11.544 son categóricos en cuanto a que la calificación de insalubridad de las tareas no existe sin declaración previa de la autoridad de aplicación, fundada en dictámenes técnicos de rigor científico."
"A la luz de las disposiciones normativas antes analizadas, surge claro que la consideración del Tribunal de que resulta de aplicación al caso el art. 200, 5° párrafo de la LCT y, por ende, el derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente a jornada completa carece de fundamentos suficientes desde que se funda en las disposiciones del art. 8 de la Resolución 782/2010 que no contiene declaración alguna de insalubridad de las tareas ni del establecimiento o lugar de desempeño de la actora."
"Conforme todo lo expuesto, se advierte claramente que la Cámara determinó la remuneración que debió percibir la trabajadora y, por ende, la existencia de diferencias salariales prescindiendo -sin fundamento suficiente- de las escalas previstas en el CCT 781/20 a la luz de las normas aplicables y los criterios sentados por esta Corte. Al decidir así, el fallo impugnado incumplió con el deber de motivación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 127, 136, 212 y 217 del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL. Tal déficit del fallo determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."
"En consecuencia, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las diferencias de haberes reclamadas, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte demandada, dejando sin efecto parcialmente la sentencia impugnada, puntos resolutivos I -solo en cuanto admite la demanda en concepto de diferencias salariales, la imposición de costas y la regulación de honorarios por lo actuado en la instancia de grado-, II (costas) y III (honorarios) conforme a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria y, por ende, nula la sentencia que carece de fundamentos suficientes como la que se aparta de los criterios que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán'. En consecuencia, corresponde remitir estos actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."
(Sobre admisibilidad del recurso respecto del art. 80 LCT): "Repárese que la recurrente no se hace cargo de los motivos brindados por la Cámara para confirmar la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, concretamente referidos a que no surgía de autos que la empleadora haya entregado a la actora los instrumentos y certificaciones previstas en la referida norma 'ni tampoco la acompañó con su contestación de la demanda, y poder verificar si es que realmente la había tenido ya confeccionada y a su disposición al momento de la intimación'; como también que no existía constancia alguna de que durante esos cinco meses haya tenido la documentación a disposición de la trabajadora. Consecuentemente, el recurso es parcialmente inadmisible en relación al planteo vinculado a la sanción del art. 80 de la LCT..."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (doctores Sbdar y Rodríguez Campos adhieren; Dr. Leiva vota en idéntico sentido). No hubo voto concurrente relevante en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 11.544Jornada de trabajo
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