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Tribunal Superior

SALVI PATRICIO OSCAR c/ SALVI MARIA LORENA s/ REIVINDICACION

El actor promovió acción reivindicatoria sobre inmueble sito en calle Uruguay 3426 alegando donación con reserva de usufructo y extinción del usufructo por fallecimiento de la donante. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación de la demandada por ausencia de una crítica concreta y fundada de la sentencia de la Cámara, calificando sus agravios como mera discrepancia con la valoración probatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2567/21
Reivindicacion Casacion Inadmisibilidad Tenencia Posesion Prescripcion adquisitiva Valoracion probatoria Carta de pobreza Costas Sala i camara civil y comercial

¿Quién es el actor?

Patricio Oscar Salvi.

¿A quién se demanda?

María Lorena Salvi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de un inmueble ubicado en calle Uruguay nº 3426; el actor aduce haberlo recibido por escritura de donación con reserva de usufructo vitalicio (escritura nº 29 de fecha 09/03/2015) y que el usufructo se extinguió por fallecimiento de la donante (3/05/2021).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sent. Nº 54 de 23/02/2024), confirmando en la práctica la imposibilidad de revisión extraordinaria por falta de crítica fundada; impone costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese sentido adelanto que éste resulta inadmisible al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria. Es que, si bien se advierte que este remedio procesal ha sido interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, el requisito del depósito no resulta exigible pues el recurrente actúa con carta de pobreza, y cumple con los recaudos formales de la Acordada N° 1498/18, de la lectura del recurso de casación se colige que no ha medido una crítica razonada y fundada de los argumentos vertidos en la sentencia impugnada, con lo que no se satisface la finalidad técnica de esta vía. Constituye carga inexorable de este sendero impugnativo la de refutar los argumentos de la Cámara para fundamentar su decisión. A pesar del esfuerzo argumentativo del quejoso por acceder a esta vía extraordinaria argumentando que la sentencia incurre en infracción a la norma de derecho sustancial y formal y que ha mediado arbitrariedad del Tribunal a quo, puede evidenciarse que el escrito casatorio   remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso, y a su valoración efectuada por la Cámara, cuyo tratamiento le está vedado a este Tribunal."

"Así es que, abocados al estudio del recurso interpuesto y en aras de determinar el carácter de la ocupación de la demandada, los sentenciantes - previo un prolijo análisis de las pruebas aportadas y producidas, con especial consideración a la prueba confesional- concluyen que existe un hecho fundamental que no puede ser soslayado, que “revisada la segunda audiencia de fecha 23/3/2023 donde se produjo la misma , la Sra. María Lorena Salvi manifestó que, primeramente vivían en calle josé Ingenieros con su tía, y cuando contrajo matrimonio -la Sra. Salvi-, la Sra. Jerez compró la propiedad objeto de esta litis, con la indicación de que fueran a vivir en ella, en carácter de “préstamo” conforme surgen de los testimonios de Emilio Jerez Córdoba y Felisa Fátima Córdoba -que no fueron objeto de tacha-, quienes agregaron además que ella iba regularmente al domicilio tanto de visita como a ver el estado de la propiedad. De las respuestas brindadas por la propia accionada en la mentada prueba , se desprende que el carácter de tenedora no ha mutado, lo que sella la suerte adversa de su pretensión al no haber podido acreditar la posesión a título de dueña del mismo. Es que nadie puede ponerse en contradicción con sus propias manifestaciones. Con las expresiones transcriptas, la demandada no dejó dudas de que se comportaba como tenedora del inmueble y no como poseedora.”"

"No se advierte que, con la valoración que el Tribunal de mérito ha realizado del plexo probatorio, se haya concretado arbitrariedad o clara transgresión a las reglas de la sana crítica o auto-contradicción. En efecto, los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria. En este sentido   ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:   'La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, tal doctrina reviste el carácter excepcional y su procedencia requiere apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación ... porque la mera discrepancia del recurrente con el criterio sostenido en el fallo impugnado, no cubre la tacha de arbitrariedad' (CSJN Fallos 297:30; 300:92; 302:1568 y sus citas)."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los Vocales Estofán (preopinante), Leiva y Rodríguez Campos; bloque dispositivo final declara la inadmisibilidad y costea al recurrente.

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo disidencia; los tres votos adhieren a la inadmisibilidad.

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