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Cámara de Apelaciones

FEDERACION DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (F.E.I.A.) c/ FEDERACION OBRERA TUCUMANA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (FOTI s/ ACCIONES POSESORIAS

La Federación de Empleados de la Industria Azucarera impugnó la regulación de honorarios practicada por la jueza de primera instancia en autos de acción posesoria. La Cámara declaró la nulidad de la regulación del 22/02/2023 por falta de adecuada fundamentación y error en la determinación de la base regulatoria, y ordenó remitir los autos a primera instancia para nueva regulación conforme a las directivas fijadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2721/14
Accion posesoria Honorarios Base regulatoria Ley 5480 Art. 15 Art. 19 Tasacion pericial Nulidad Doble instancia Costas

¿Quién es el actor?

Federación de Empleados de la Industria Azucarera (F.E.I.A.), representada por el letrado Francisco José De Rosa.

¿A quién se demanda?

Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera (F.O.T.I.), con apoderado letrado Ezequiel Giudice (y apoderado del letrado Gonzalo Javier Ortega para contestar traslado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesoria destinada a obtener la restitución de la posesión del inmueble sito en calle Congreso nº 333/341; la pretensión principal buscaba la recuperación de un 50% de la posesión.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la nulidad de la sentencia que reguló honorarios con fecha 22/02/2023 y se ordenó que el juez de primera instancia practique una nueva regulación de honorarios conforme a las pautas indicadas por la Cámara. Se impusieron costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme quedó establecido en el acápite de antecedentes de esta causa, nos encontramos frente al caso de una demanda rechazada, lo que supone que para regular honorarios hay que estarse a lo solicitado en la demanda (cfr. artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 5.480) considerando monto del juicio a la suma reclamada al promovérselo, reajustada y con intereses."

"Efectivamente, en tanto la acción no persigue una ventaja patrimonial en forma directa para la accionante, sino solo pretende hacer cesar la turbación de su posesión y recuperar la misma, la actuación carece de apreciación pecuniaria y debe regularse a tenor de las pautas subjetivas del art. 15 de la Ley 5480, sin descuidar la referencia indiciaria al valor del terreno en discusión y las condiciones de la turbación (CCC, Sala 1, Sent. Nro. 297 del 30/06/2023)."

"A esto debe añadirse que la base regulatoria que se optó no se condice con el objeto demandado. En este punto asiste razón al apelante por cuanto la acción versaba específicamente por el 50% de la acción, y no por el inmueble entero. Es entonces que, si bien es cierto que el informe pericial no posee carácter vinculante para el juez, no existen razones aparentes tampoco para haber tomado la totalidad del precio fijado por el perito para justipreciar los estipendios profesionales."

"Es expreso la manda legal del art. 19 de ley 5480 que dispone que toda regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique."

"Todas estas cuestiones observadas llevan al Tribunal por declarar la nulidad de la sentencia de fecha 22/02/2023, debiéndose a remitir a primera instancia los autos a los efectos de que practique una nueva regulación de honorarios con las pautas indicadas, y al fin de garantizar la doble instancia de las partes."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia acordada por el Tribunal (firmada por los Dres. Acosta y Bejas; actuó Fedra E. Lago como secretaria), sin voto en disidencia registrado en el dispositivo final.

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