JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TORRES LARRABURE RAMIRO OSCAR JOSE c/ ZEEV S.R.L. s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor promovió acción sumarísima tendiente a trabar embargo sobre la matrícula registral S-15515 por presunta pretensión vinculada a adquisición de unidad. La Cámara hizo lugar a la apelación de la demandada y sustituyó la caución juratoria por caución real, admitiendo asimismo la contratación de un seguro de caución a elección del actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5976/22-I1
Caucion Caucion real Caucion juratoria Medida cautelar Embargo preventivo Seguro de caucion Verosimilitud del derecho Igualdad procesal Subdivision ph Consumidor

¿Quién es el actor?

Torres Larrabure Ramiro Oscar José (actor).

¿A quién se demanda?

ZEEV S.R.L. (representada por María Soledad Molina Gaudioso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar consistente en trabar embargo preventivo sobre cuentas y/o sobre la matrícula registral S-15515 (edificio en proceso de subdivisión PH) por suma inicialmente fijada en $15.750.000 más $2.000.000 adicionales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fecha 09/03/2023 y, en consecuencia, se dejó sin efecto la eximición de caución juratoria impuesta en esa resolución y se dispuso que la medida cautelar se otorgue previa caución real; la contracautela podrá cumplirse mediante contratación de un seguro de caución, a elección de la parte actora. No se impusieron costas por haberse resuelto inaudita parte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.- Entrando a analizar el recurso traído a decisión, resulta pertinente tener presente que, como principio general, la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar –preventivamente- el eventual resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. El Código Procesal autoriza al Juez a graduar la calidad y el monto de la contracautela, de acuerdo a la mayor o menor verosimilitud del derecho, autorizándolo incluso para que, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, estime fundadamente que la simple caución pueda resultar suficiente (art.284 CPCyCT.), o incluso, eximir de ella al peticionario si existen motivos fundados para ello (art. 278.4 CPCyCT.)."

"En el particular, comparto el criterio adoptado por esta Camara en relación a la caución real cuando en un caso análogo dispuso: Considerando la ausencia de prueba sobre la verosimilitud en el derecho y el grave daño que se podría provocar, no ya a la contraparte sino al resto de los ahorristas que integran el círculo de ahorro con la actora, la simple caución juratoria dispuesta por el a quo no resulta suficiente contracautela. Viene al caso recordar que la contracautela, como garantía por los eventuales daños que puedan resultar de una medida cautelar, no se encuentra alcanzada por los beneficios de la “justicia gratuita” que otorga el art. 53 de la Ley Nº 24.240, máxime cuando tales daños excederían el patrimonio del “proveedor” para propagarse a otros “consumidores”.-(DRES.: MOISA - LEONE CERVERA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 DIAZ RAFAEL ERNESTE Vs. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCION DE CONSUMO Nro. Expte: 4089/19-I1 Nro. Sent: 299 Fecha Sentencia 23/12/2020)."

"En éstos términos y con el objetivo de mantener un correcto equilibrio y resguardar los derechos de las partes, no puede este tribunal dejar de analizar las condiciones particulares de las partes involucradas en la contienda, donde una de ellas es un particular y la otra, una empresa constructora, con mayor respaldo financiero respecto del monto por el que prospera la cautelar, pero que dicho embargo tiene una potencial afectación a terceros, atento a que el bien inmueble sobre el cual recae está en fase de subdivisión de PH y aún no se encuentran individualizados los padrones de cada unidad vendida.

Este análisis y la relación de consumo base de la pretensión, genera la convicción en el Tribunal de dejar sin efecto la eximición de caución real impuesta en la sentencia que se recurre y ordenar como contracautela una caución real. Sin perjuicio de que, si bien este tipo de caución no garantiza la reparación, prefigura la posibilidad de un reclamo de daños y perjuicios a mejor fortuna. En mérito a ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la forma considerada."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final del Tribunal dispone la resolución transcripta. No se consignan votos en disidencia en el texto aportado.

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