GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ s/ USURPACION DE PROPIEDAD (ART. 181 INC.1º)
El Ministerio Público Fiscal y el Superior Gobierno de la Provincia solicitaron el reintegro de un inmueble público (Padrón Nº 180.974) presuntamente usurpado. La Corte hizo lugar al recurso de casación, declaró nula la sentencia de la Cámara por falta de motivación y remitió la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento que analice la aplicación de la Ley Nº 9.099 y la naturaleza de dominio público del bien.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (Fiscal de Cámara Dr. Alejandro Noguera actuando en casación) y el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (representado en la instancia de origen).
¿A quién se demanda?
Personas que ocupan el inmueble (entre ellas González Graciela Beatriz y otras personas identificadas en actas policiales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro inmediato del inmueble identificado como Padrón Nº 180.974, ubicado en San Javier, Yerba Buena, por presunta usurpación (art. 181 CP), solicitando la entrega provisoria conforme art. 212 CPPT y, subsidiariamente, aplicación del art. 1 Ley Nº 9.099 (reintegro por bienes de dominio provincial).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal, declaró la nulidad de la sentencia de la Cámara en lo Penal Conclusional de fecha 24/5/2024 por falta de adecuada motivación y remitió la causa al tribunal de origen para que, con la integración que corresponda, emita nuevo pronunciamiento. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales (2-3 párrafos relevantes de la sentencia):
"El razonamiento sentencial [...] soslayó el análisis de la normativa invocada por el MPF y la representación letrada de la Provincia de Tucumán, que adujo la aplicación del art. 1 de la Ley N° 9.099, que dispone que 'En las causas en que se investiga la infracción a lo dispuesto en el art. 181 del Código Penal, cuando la usurpación se materialice sobre los bienes inmuebles de titularidad dominial del Estado Provincial, en cualquier etapa del proceso, con la sola acreditación de dicha titularidad y a pedido del representante del Estado, el juez deberá disponer su inmediato reintegro'."
"Ocurre que el razonamiento sentencial tampoco abordó la cuestión referida a si el terreno en cuestión se trata de un bien del dominio público, ese extremo, de particular relevancia, no fue dirimido ni considerado por la sentencia impugnada a pesar de su evidente importancia."
"En definitiva, la sentencia impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido configurándose a su respecto una causal de falta de fundamentos suficientes o fundamentación aparente, que trasgrede el deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y los arts. 417, inc. 2, 422, inc. 4, y conc. del CPPT."
Citas textuales importantes empleadas en la resolución:
"los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad y, atento a tal carácter resultan inalienables, imprescriptibles y de uso gratuito" (cita de precedente).
"No resulta ajustado a derecho el acto jurisdiccional que infringe el deber de adecuada motivación al soslayar el análisis de cuestiones relevantes para la solución del caso".
¿Cómo votaron los jueces?
decisión unánime; los Dres. Estofán (preopinante), Posse y Leiva votaron en igual sentido. No hubo disidencias.
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