GOMEZ MARTIN GUSTAVO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la decisión que declaró inadmisible un recurso de casación per saltum en un proceso de prescripción adquisitiva. La Corte rechazó la revocatoria por carecer de error esencial, grosero o evidente y por no acreditarse gravedad institucional que justifique el per saltum, aunque aclaró y corrigió la imposición de costas.
¿Quién es el actor?
Jesús María Páez (apoderado del tercero admitido), como recurrente del recurso de revocatoria in extremis.
¿A quién se demanda?
Sentencia previa de esta Corte (sentencia de fecha 31/7/2024) que rechazó por inadmisible el recurso de casación per saltum.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclama la revocatoria in extremis de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación per saltum interpuesto contra la sentencia de Cámara Civil y Comercial Común - Sala I - de fecha 04/6/2024, por entender que existió violación normativa y gravedad institucional que habilitan el per saltum; además impugna la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis; se aclara el punto IV de la sentencia de 31/7/2024 para indicar que las costas corresponden al vencido (art. 61 inc. 1 procesal); costas del presente recurso al vencido; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, respecto al medio impugnativo empleado, tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el recurso de revocatoria in extremis es una creación pretoriana, que no se encuentra previsto en la ley procesal local y que reviste por tanto un carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT “Albornoz, Gabriel Antonio vs. Arrieta, Pedro Oscar y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 884 del 28/9/2006; “Citibank N.A. vs. Olivera, Alicia del Valle s/ Cobro ejecutivo”, sentencia Nº 380 del 04/5/2009; “Muñoz, Adrián Esteban vs. EDET S.A. s/ Cobros”, sentencia Nº 419 del 11/5/2009; “Moreno, Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1100 del 05/12/2012; “Gutiérrez Carlos Alberto vs. Casanova Evaristo y otros s/ Despido”, sentencia Nº 578 del 10/6/2015, entre muchos otros)."
"Por lo demás, el precedente (sentencia Nº 3/1992, dictada por esta Corte Suprema de Justicia) en nada asume los caracteres del presente proceso. En ella se presentó un recurso de casación ante el Juez de Ira instancia para ser tratado directamente por el superior tribunal atento la gravedad del caso e inmediatez requerida en su resolución. Los considerandos de esta sentencia muestran a las claras la excepcionalidad del per saltum ... En ese sentido Morello sugiere 'que aún de oficio y en situaciones rigurosamente extremas y necesarias habiendo recaído nada mas que resolución de primera instancia, la Corte conozca sin aguardar el resultado que por la apelación ordinaria correspondiera a la Cámara. Varias cuestiones límites permitirían que sea la Corte Suprema la que por este mecanismo, en asuntos de evidente trascendencia pública o que atañen al interés general o de la comunidad resuelva sin más el caso' ... pero manifiestamente útil'."
"De todo ello se colige que el acto jurisdiccional atacado -que rechaza el recurso de casación per saltum por no estar previsto en el código de forma- no sólo no adolece de errores esenciales, groseros o evidentes, sino que al contrario, fue dictado en perfecta consonancia con la normativa vigente.
No existiendo entonces yerro esencial alguno ni la consumación de una grave injusticia, la respuesta jurisdiccional obtenida en instancias previas se presentó como una sentencia interlocutoria en un incidente de caducidad de instancia sobre otro similar; la respuesta en esta instancia cuenta con amplio sustento legal, se encuentra motivada en forma adecuada y carece de errores graves o evidentes que se traduzcan en una grave injusticia, debiendo por tanto ser mantenida."
(Dispositivo)
"I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por el apoderado del tercero admitido Jesús María Páez, en contra de la sentencia de este alto Tribunal de fecha 31/7/2024, en mérito a lo considerado.
II.- ACLARAR, conforme a lo considerado, el punto IV de la sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2024 en el sentido de que las costas corresponden al vencido (art. 61 inc. 1 procesal).
III.- COSTAS, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo aparece suscripto por los magistrados firmantes sin expresión de disidencia; el bloque dispositivo final es el que decide.
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