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Tribunal Superior

ROMANO RAMON ANTONIO c/ ROMERO WALTER FABIAN s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA

El Defensor Oficial interpuso recurso de queja por casación denegada contra la inadmisión del recurso de casación en un amparo a la simple tenencia. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán no hizo lugar al recurso de queja porque la sentencia atacada carece del requisito de definitividad propio del amparo a la simple tenencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
266/23-Q1
Amparo a la simple tenencia Recurso de queja Casacion denegada Definitividad Inadmisibilidad Devolucion de actuaciones Tutela posesorias Ncpcc art. 805 Monteros Corte suprema de justicia de tucuman.

¿Quién es el actor?

El Dr. Gustavo Paliza, Defensor Oficial Civil y del Trabajo del Centro Judicial Monteros, en representación del demandado en autos (Romero Walter Fabián).

¿A quién se demanda?

Sentencia dictada por la Sra. Jueza en Documentos y Locaciones de la Iª Nominación del Centro Judicial Monteros (sentencia N° 170 del 23-07-2024). (Causa originaria: Romano Ramón Antonio vs. Romero Walter Fabián s/ Amparo a la simple Tenencia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se admita y tramite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia N° 138 del 05-06-2024; se interpone recurso de queja por la casación denegada.

¿Qué se resolvió?

NO HACER LUGAR al recurso de queja. DISPÓNESE la devolución de las actuaciones a su origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original):

"En orden a la procedencia del recurso directo, se observa que la sentencia atacada mediante casación no satisface el requisito de definitividad previsto en el artículo 805 del NCPCC.

En efecto, esta Corte tiene dicho reiteradamente que “la sentencia que recae en este tipo de procesos -amparo a la simple tenencia- debe decidir si se restablecen o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, y se limita tan sólo a la detentación de los bienes. No se resuelven planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia; lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión. Siendo así, la sentencia que se recurre no es definitiva, ya que [las partes] disponen de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones” (CSJTuc., sentencias N° 363/2016, 137/2009; 1067/2006; 206/2006; 68/2002; 891/1996, entre muchas otras).

También sostuvo este Tribunal que el amparo a la simple tenencia no hace cosa juzgada material, pues conforme a su naturaleza es una medida tendiente a evitar que las personas enfrentadas busquen hacer justicia por sus propias manos, dejando luego abierta la posibilidad de que las partes discutan el tema con mayor profundidad a través de las acciones posesorias o petitorias correspondientes (cfr. CSJTuc., sentencia N° 790 del 17-10-2003).

De este modo, la resolución dictada en el marco de un amparo a la simple tenencia no pone fin al pleito, ni hace imposible su continuación, ni causa gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, como tampoco priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, expresamente dejados a salvo en las instancias de grado. Existiendo vías legales posteriores que permiten un más amplio debate, resultan aptas para la tutela del derecho que se pretende afectado, la sentencia carece de definitividad (cfr. CSJTuc., sentencias N° 206/2006, 68/2002, 891/1996, entre otras).

Tampoco concurre en el caso el excepcional supuesto de gravedad institucional, que permitiría superar el valladar constituido por la falta de definitividad de la sentencia impugnada, ello así toda vez que el tópico debatido no excede el interés de los recurrentes ni de las partes ni afecta al de la comunidad (conf. CSJTuc., sentencia Nº 739, del 11-8-2008, entre muchas otras)."

(Decisión dispositiva):

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por el doctor Gustavo Paliza, Defensor Oficial Civil y del Trabajo del Centro Judicial Monteros, en representación del demandado en autos, contra la sentencia N° 170 de la señora Jueza en Documentos y Locaciones de la Iª Nominación, de igual Centro Judicial, del 23 de julio de 2024; conforme a lo considerado.

II.- DISPONER la devolución de las actuaciones a su origen."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el dispositivo es elacordado por el Tribunal según la firma digitalizada.

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