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Tribunal Superior

SEMINARIO LIANA LAURA c/ FINISTERRE COMPAñIA ARGENTINA DE SEGUROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora demandó a Finisterre Compañía Argentina de Seguros por incumplimiento de convenio indemnizatorio tras un siniestro vial y solicitó el encuadre como acción de consumo y el beneficio de justicia gratuita. La Corte hizo lugar a la casación, declaró nula la sentencia de Cámara por ausencia de resolución sobre el hecho central (existencia e incumplimiento del convenio con la aseguradora) y ordenó que se dicte nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6423/22
Casacion Seguro automotor Bystander / tercero damnificado Defensa del consumidor (ldc) Justicia gratuita (art. 53 ldc) Inexistencia de fundamentacion / nulidad Convenio indemnizatorio incumplido Definitividad (admisibilidad) Remision a alzada Costas

¿Quién es el actor?

Liana Laura Seminario (actora).

¿A quién se demanda?

Finisterre Compañía Argentina de Seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios / incumplimiento de un convenio de aceptación de indemnización por siniestro vial; encuadre como acción de consumo y pedido de justicia gratuita (art. 53 LDC).

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, casó y anuló la sentencia de fecha 22/02/2024 de la Cámara Civil y Comercial que rechazó el beneficio de justicia gratuita por considerar que la actora era un tercero no consumidora; ordenó el retorno de autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Impuso costas y reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Bien se advierte, entonces, que en el discurso argumentativo de la Cámara brilla por su ausencia el hecho cierto y determinado consistente en la existencia de un convenio entre la actora y la Cía de Seguros y en que ésta incumplió el mismo. Queda así la sentencia recurrida huérfana de fundamento en el punto nodal y clave de resolución de la cuestión en el presente caso, distinto a aquellos que dieron lugar a la cantidad de precedentes citados en la pieza procesal en crisis y ajeno, en cierta medida, a la evolución del concepto de consumidor y bystander a través de las reformas legales a la LDC en este punto."

"Siendo así, queda no respondida ni resuelta la cuestión principal consistente en conocer si la persona que tiene un trato directo -firma un convenio- con la Cía Aseguradora del responsable del siniestro automotor se convierte -o no- en consumidor como beneficiaria de la prestación; si toma el lugar, sustituye, reemplaza o sucede al asegurado y cuáles serían los efectos que este convenio pudiere tener en punto a la aplicación de la normativa consumeril."

"Por lo expuesto, al violar el fallo recurrido el art. 3 CCCN, 30 CP, 18 CN,127 y 212 CPCCT corresponde declarar la nulidad del mismo a tenor de la siguiente doctrina legal: 'Es descalificable como acto jurisdiccional válido el fallo que contiene ausencia de fundamentación o fundamentación aparente'. Los autos deberán volver a la Cámara a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Se aclara que lo aquí decidido no adelanta en nada el resultado final, de fondo, de esta precisa cuestión."

(Bloque resolutivo) "I.- HACER LUGAR al recurso de casación incoado por la parte actora ... SE LA CASA y ANULA conforme a la doctrina legal enunciada. Los autos deberán volver a la Cámara a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Antonio D. Estofán y Claudia B. Sbdar votaron por declarar inadmisible la casación por falta del requisito de definitividad y por no acreditarse el supuesto extraordinario de gravedad institucional. En su voto se señaló, entre otros fundamentos, que "la sentencia contra la cual se interpuso no satisface el requisito de definitividad previsto en el art. 805 inc. 1º del CPCyC" y que "no concurre... el excepcional supuesto de gravedad institucional".

Leyes que cita

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