CAPELARI ANTONELLA c/ COLEGIO ALMAFUERTE s/ SUMARIO (RESIDUAL)
Se planteó cuestión de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación y la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo por causa caratulada Capelari Antonella vs. Colegio Almafuerte s/ Sumario (Residual). La Corte declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, sosteniendo que la demanda fue promovida contra una persona jurídica privada y que la acción tiene naturaleza civil vinculada al régimen de la ley de defensa del consumidor.
¿Quién es el actor?
Capelari Antonella.
¿A quién se demanda?
Colegio Almafuerte (persona jurídica privada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción civil en el marco de la ley de defensa del consumidor; se menciona además cita a tercero dispuesta por el juzgado civil.
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente al Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial Capital y se remitieron las actuaciones a dicho juzgado para que continúe el trámite de la causa. Se ordenó protocolizar el dictamen del Ministro Fiscal de fecha 2 de agosto de 2024.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- Analizando las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos frente a una cuestión de competencia en razón de la materia y que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18, inc. 1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior común a ambos juzgados.
Ingresando al tratamiento y resolución de la cuestión de competencia planteada, diremos que la misma ha tenido un adecuado análisis por parte del señor Ministro Fiscal en su dictamen de fecha 2 de agosto de 2024, cuyos fundamentos y solución esta Corte comparte en su totalidad y a los cuales se remite; el cual estima que en las concretas circunstancias de la causa la competencia corresponde al señor Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial Capital. Y ello, por cuanto “se ha demandado a una persona jurídica privada, no al Estado Provincial -Ministerio de Educación-, y que la naturaleza de la acción es eminentemente civil, imputándosele a la demandada una falta de deber vinculada a los derechos regidos por el régimen de la ley de defensa del consumidor. La citación a tercero pedida por la accionada, y dispuesta por el juzgado civil, no mutan el objeto de la pretensión de la actora, por lo que (…) corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia disponiendo que sea el Juzgado Civil y Comercial Común de la II° Nominación quién tramite y juzgue la presente acción conforme al art. 68 de la LOPJ”.
A partir de lo precisado, y ateniéndonos estrictamente a las constancias de la causa, el objeto de la litis queda aprehendido en los términos del art. 68, inc. 1° de la LOPJ. Corresponde, por lo tanto dirimir el conflicto atribuyendo competencia al Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, debiendo remitir los autos al mismo a los efectos que continúe entendiendo en la presente causa."
Dispositivo (transcripción):
"I.- DECLARAR COMPETENTE al señor Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial Capital, en mérito a lo considerado. REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de IIª Nominación del Centro Judicial Capital a fin de que la causa prosiga según su estado.
II.- DISPONER que se protocolice a la presente sentencia el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 2 de agosto de 2024."
(Se consignan las firmas digitales y la fecha de la sentencia: NRO. SENT.: 1270 - FECHA SENT.: 23/09/2024; dictamen del Ministro Fiscal: 2/08/2024.)
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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