JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PINTO VILLEGAS MARIA EUGENIA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SAU s/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo (háb ea s data) contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA S.A.U. por supuesta información crediticia levemente lesiva y solicitud de supresión de datos. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación únicamente para modificar el modo de imposición de costas (imponiéndolas por el orden causado conforme art. 26 último párr. CPC) y confirmó lo demás de la sentencia recurrida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2232/24
Amparo Habeas data Proteccion de datos personales Informacion crediticia Caducidad (art. 52 cpc) Costas por el orden causado (art. 26 cpc) Ley 25.326 Inadmisibilidad Honorarios de alzada Banco demandado.

¿Quién es el actor?

María Eugenia Pinto Villegas (DNI 06299062).

¿A quién se demanda?

Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U. (CUIT 30-70944784-6).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo (háb ea s data) para obtener la supresión/rectificación de información crediticia y tutela del derecho al buen nombre/crédito; invocación, entre otras, de la Ley 25.326 y del art. 53 de la ley 25.065.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la inadmisibilidad del amparo resuelta por la sentencia de 13/08/24 (es decir, se mantiene la desestimación del amparo), pero se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación sólo para modificar la imposición de costas, que ahora se distribuyen por el orden causado (art. 26 últ. párr. CPC). Se regularon honorarios en alzada (consulta escrita para el letrado de la actora; consulta escrita más 55% por apoderado para el letrado del banco).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, de la compulsa de los presentes autos y del informe producido, surge que se dejó de informar a Pinto Vallegas Maria Eugenia a partir del 08/2022 hasta el último período informado, 05/2024, mientras que la nombrada inició la presente acción de amparo en fecha 07/05/24, casi dos años después del último informe, siendo que la información crediticia de la actora había sido rectificada desde el 08/22 hasta la actualidad, en que no se encuentra informada por el Banco.

De lo recién dicho surge en consecuencia que lo real es que al momento de interponerse la presente acción, la afectación a la situación crediticia de la actora ya no existe, por lo que en definitiva tanto este agravio no prosperará."

"Ahora bien, entiendo que en ese contexto, en rigor, no cabe hablar de parte vencida, a la vez que nos encontramos ante un supuesto de hecho expresamente normado por el propio art. 26 del CPC, que en su último párrafo -conforme reforma incorporada por la Ley N° 8521 del año 2.012 y cuya aplicación al caso no es materia de cuestionamiento- expresamente dispone que: “Si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 21, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, las costas serán impuestas por el orden causado”. Y siendo ello lo acontecido en el caso, no existe razón jurídica para apartarse de lo expresamente dispuesto por la norma aplicable, cuya constitucionalidad, por lo demás, no ha sido objeto de reproche."

Bloque dispositivo final:

"I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/08/24, punto 2) únicamente en lo concerniente al modo de imposición de costas, las que se modifican e imponen por su orden (art. 26 últ. párr. CPC), CONFIRMÁNDOSE lo demás que fue materia de apelación y agravios, conforme lo considerado.

II. COSTAS de ésta instancia, como se consideran.

III. REGULAR HONORARIOS por lo actuado en Alzada al letrado Gonzalo Peñalba Pinto en el equivalente a una consulta escrita a la fecha de esta sentencia y al letrado José Humberto Salina en el equivalente a una consulta escrita a la fecha de esta sentencia más 55% por el doble carácter de apoderado."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo constituye la decisión del Tribunal (firma de los Sres. Jueces Bejas, Acosta y la actuaria), sin indicación de disidencia; se aplicó la doctrina de la CSJT y precedentes locales citados.

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