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Cámara de Apelaciones

ROMERO PUCCI PIA Y OTRO c/ BANCO HIPOTECARIO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

Los actores reclamaron por incumplimiento del deber de información y conducta abusiva del Banco Hipotecario en la denegatoria de un crédito Pro.Cre.Ar. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando al banco al pago de una multa punitiva equivalente a tres canastas básicas ($1.329.891) por infracción del art. 4 LDC y art. 1100 Cc y C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2396/20
Defensa del consumidor Deber de informacion Art. 4 ldc Dano punitivo Multa civil art. 52 ldc Banco hipotecario s.a. Pro.cre.ar. Prueba de notificacion electronica Cuantificacion en canastas basicas.

¿Quién es el actor?

Pía Romero Pucci (DNI 33.139.976) y César Augusto Socci (DNI 31.812.901).

¿A quién se demanda?

Banco Hipotecario S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento del deber de información (art. 4 LDC y art. 1100 CCyC) respecto de la comunicación del rechazo definitivo del crédito hipotecario Pro.Cre.Ar.; pedido de imposición de daño punitivo (art. 52 LDC).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación y se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al Banco Hipotecario S.A. a pagar a los actores, en el plazo de diez días, una multa punitiva equivalente a tres canastas básicas - hogar 3, valuada en $1.329.891 (valor agosto 2024), con los intereses correspondientes. Se imponen las costas de Alzada a la parte vencida; honorarios a determinar oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De hecho, el banco Hipotecario no acreditó haber enviado en fecha 25/10/17 el correo electrónico que refiere en su contestación a la casilla “mariapia022@gmail.com”, mediante el cual habría puesto en conocimiento a los actores que: “se detectó que el Sr. César Augusto Socci era titular de otro inmueble, y se les avisó que como eso era un impedimento, debían efectuar su descargo en el plazo de 10 días, ya que quizás existía alguna explicación”.

A mayor abundamiento, se aprecia que la Dirección de Comercio Interior, en el marco del expediente administrativo 2429-311-R-2020, en fecha 10/02/22 le imputó al banco demandado el incumplimiento del mismo deber que en este pronunciamiento se remarca.

En efecto, dicho organismo sostuvo que: “IMPÚTASE a BANCO HIPOTECARIO SA presunta infracción al artículo 4 de la Ley Nacional N°24.240 de Defensa al Consumidor, por cuanto no habría suministrado a la señora María Pía Romero Pucci, DNI N°33.139.976 beneficiaria del Programa Procrear correspondiente al predio denominado ‘Desarrollo Urbanístico Yerba Buena’ (foja 7/8), información cierta, clara y detallada respecto a las causas y/o motivos por los cuales el crédito N°13235077 fue rechazado (…)”."

"En definitiva y por todo lo dicho entiendo que ha mediado de parte de la entidad financiera accionada una falta en su deber de información a los actores de la denegatoria de la línea crediticia peticionada (art. 42 Const. Nac., 4° LDC y 1.100 y ccs. CcyC)."

"Siendo que asimismo la LDC ha efectuado una reforma concerniente a la cuantificación del daño punitivo (art. 47 inc. b), las concretas particularidades de la causa, me llevan a proponer una suma equivalente a tres “canastas básicas – hogar 3”, siendo el valor a agosto de 2024 de cada “canasta básica” de $443.297 (indec.gob.ar) por lo que se establece la multa en $1.329.891, que deberán ser pagados en un plazo de diez días.

La multa generará intereses a la tasa activa Banco Nación a partir desde que quede firme la presente, o bien se cumpla el plazo que fuera fijado a la accionada para el pago efectivo (CSJTuc., “Pintos c/ Castillo S.A.” - Sent. N° 190 del 15/03/23 - Registro 00067384)."

(Nota: los párrafos anteriores se extraen textualmente del considerando y del dispositivo final de la sentencia.)

¿Cómo votaron los jueces?

el bloque resolutivo final del Tribunal (firmado por los Dres. Acosta, Bejas y la Sra. Fedra E. Lago) concede el recurso y dispone la condena indicada; ese dispositivo es el mandato que prevalece.

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