OJO DE AGUA S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD/REVOCACION
La empresa Ojo de Agua S.R.L. impugnó la sanción de defraudación fiscal dictada por la DGR y la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de una de las resoluciones y rechazó otra. La Corte Suprema provincial rechazó el recurso de casación de la parte demandada, confirmando la aplicación de la doctrina que exige dolo específico para sancionar por defraudación fiscal y la valoración de la Cámara sobre la insuficiencia probatoria del fisco.
¿Quién es el actor?
Ojo de Agua S.R.L.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas / DGR)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad/Revocación de resoluciones administrativas (Res. M 1077/19; Res. M 1078/19; Res. R 780/19; Res. R 781/19) que aplicaron sanciones por presunta defraudación fiscal (art. 86 inc.1 y art. 88 del CTP / Digesto Tributario).
¿Qué se resolvió?
La Corte NO HACE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia n°87 de fecha 9/2/2024 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; costas a la recurrente; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 86 inc. 1 de la Ley 5.121 establece que 'incurrirán en defraudación fiscal [...]: 1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación o, en general, cualquier maniobra o declaración engañosa u ocultación maliciosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumban a ellos o a otros sujetos'.
Por su parte, el art. 88 del mismo cuerpo legal prevé que 'se presume el propósito de defraudación, salvo prueba en contrario, cuando concurra alguna de las causas siguientes: 1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas. 2. Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de ellos hagan los sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias. 4. No llevar o no exhibir libros, contabilidad o documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Autoridad de Aplicación, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión. 5. Llevar dos juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad. 6. Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comercial o industrial u ocultando el verdadero comercio o industria. 7. Producción de informes y comunicaciones falsas a la Autoridad de Aplicación con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles. 8. La atestación por funcionarios, empleados públicos o depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tributo sin que ello realmente hubiera ocurrido'."
"Este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la presunción establecida en el citado art. 88 del CTP ... La sentencia confunde el mero dolo en el incumplimiento de una obligación dineraria, con el dolo específico que requiere un tipo de naturaleza penal como el defraudatorio, que tutela un bien jurídico distinto al vulnerado con aquél... Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que: a) concluye en una presunción de actuación dolosa, pero sin explicitar el modo en que se habría tipificado la supuesta conducta por 'defraudación', conforme la descripción efectuada por alguno de los incisos del art. 88 del Código Tributario; b) del mero dolo en el incumplimiento de una obligación dineraria, concluye en la existencia del dolo específico que requiere un tipo de naturaleza penal como el defraudatorio'."
"En base a las consideraciones expuestas, corresponde No Hacer Lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia n° 87 de fecha 9/2/2024 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo."
¿Cómo votaron los jueces?
Unánime; la Dra. Sbdar expone los fundamentos y las Dras. Rodríguez Campos y el Dr. Leiva adhieren "en idéntico sentido". Bloque dispositivo final confirma la decisión.
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