S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I. Y F. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora S.A. San Miguel impugnó la ley provincial 8.834 por gravar con sobretasas del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los “ingresos país”. La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia apelada y declaró inconstitucional el artículo 1 de la ley 8.834 por exceder el sustento territorial del tributo.
¿Quién es el actor?
S.A. San Miguel A.G.I.C.I. Y F.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 8.834 (modificatoria de la ley impositiva 8.467) que estableció sobretasas progresivas para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos calculadas en función del total de ingresos del contribuyente en todo el país (ingresos gravados, no gravados y exentos) del período fiscal 2014.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación, se casó y dejó sin efecto la sentencia de la Sala Iª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 14/07/2020, y en sustitución se hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 8.834. Se impusieron las costas de la instancia casatoria por su orden y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Voto mayoritario unánime (Estofán, Rodríguez Campos y Posse).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5.4. Adentrándome en la concreta cuestión sometida a decisión de esta Corte, considero que el artículo 1 de la ley 8.834, al establecer un sistema de alícuotas progresivas que vienen determinadas por la capacidad contributiva global del sujeto legal tributario, mensurada por sus ingresos obtenidos en cualquier jurisdicción del país y provenientes de cualquier actividad, gravada, no gravada o exenta, quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debe existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo.
En efecto, el artículo 214 del Código Tributario provincial describe el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando “…el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…”. Por su parte, el sistema de alícuotas diferenciales consagrado por la ley 8.834, pese a disponer su aplicación únicamente a los ingresos obtenidos o que correspondan a la jurisdicción Tucumán, se desentiende de la propia definición legal del hecho imponible, abarcando las sumas que el contribuyente consiguiera en cualquier lugar del país -y no sólo por la ejecución de la actividad gravada-, para determinar la aplicación de una alícuota mayor y, de ese modo, incrementar los importes que deben pagarse al fisco.
En otras palabras, no obstante limitar la aplicación de la alícuota diferencial exclusivamente a los ingresos atribuidos a la provincia de Tucumán, al disponer la ley 8.834 que el aumento alicuotario viene determinado por el total de los ingresos del contribuyente, sean éstos gravados, no gravados o exentos, producidos por el desarrollo de cualquier actividad- incluso distintas a las gravadas- dentro o fuera de la provincia, es indudable que las rentas devengadas en extraña jurisdicción resultan en definitiva veladamente gravadas, ya que son ellas las que ocasionan la aplicación de un mayor porcentual y, con ello, el incremento del quantum debeatur."
"6. En ese contexto, no cabe duda que la sentencia recurrida ha efectuado un estudio sesgado y parcial de la cuestión planteada, pues circunscribió su examen a la base imponible de la gabela, prescindiendo de realizar un análisis como el precedente, que permitió comprobar que otros elementos de la norma fiscal impugnada, orientados a graduar la intensidad de la carga tributaria a través de la determinación de una mayor o menor alícuota, se valen de ingresos generados por actividades desarrolladas fuera del ámbito provincial, excediendo indebidamente las facultades territoriales de imposición de la Provincia.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la actora, S.A. San Miguel A.G.I.C.I. Y F., contra la sentencia de fecha 14/07/2020 pronunciada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la que se casa y deja sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: “No supera el test de constitucionalidad, en tanto importa un exceso en el ejercicio de las facultades de imposición, la norma tributaria local que determina la aplicación de una mayor o menor alícuota según los ingresos generados por actividades que los contribuyentes desarrollan fuera del territorio provincial”.
Siendo el que antecede un análisis eminentemente “de derecho” y derivando del mismo que las normas pertinentes se interpretaron en forma deficiente, sobre la base de las consideraciones jurídicas desarrolladas, corresponde también dictar sentencia sustitutiva, con arreglo a las derivaciones naturales que surgen de su exégesis y aplicación de la normativa en juego (confr. esta Corte, sentencia n° 324 del 14/05/2012, in re “Medina Vda. de Costas, María Antonia c. Albornoz Luis Rodolfo s/Especiales”), haciendo lugar a la demanda promovida por S.A. San Miguel A.G.I.C.I. Y F., y en consecuencia, declarando para el caso de autos, la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 8.834, modificatorio de la ley 8.467."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia. El voto preopinante (Dr. Estofán) motivó y fue adh erido por las Dras. Rodríguez Campos y el Dr. Posse; el bloque dispositivo final coincide con la propuesta.
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